CSJ - STL9705-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9705-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9705-2023 Radicación n.° 103803 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SOLEDAD ALDANA CALDERÓN interpuso contra el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL del mismo circuito.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante adelantó proceso ordinario laboral, bajo radicado 73001-31-05004-2012-00120-00 con el fin de que se reconociera el derecho alRadicación n.° 103803 SCLAJPT-12 V.00 incremento pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Destacó que durante años «ha perseguido el pago de la sentencia a través de un proceso ejecutivo» para que se materialice la cancelación de los derechos reconocidos.
Laboral del Circuito de Ibagué. Destacó que durante años «ha perseguido el pago de la sentencia a través de un proceso ejecutivo» para que se materialice la cancelación de los derechos reconocidos. Señaló que «a finales del año 2022» su apoderada allegó la liquidación del crédito y solicitó la entrega de los títulos judiciales que se encontraban a su nombre, memorial que fue registrado en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial en febrero de 2023. Afirmó que en reiteradas ocasiones ha solicitado pronunciamiento frente a la entrega de los títulos judiciales y siempre «manifiestan que debo esperar y que hasta el momento no hay noticias». Agregó que es un proceso que lleva más de 10 años sin que se haya hecho efectivo el pago de sus derechos, incurriendo así en «mora judicial cuando los dineros ya están a disposición de a quien por derecho le pertenecen». Censuró que no se ha hecho efectivo su derecho y por el contrario continuamente le hacen otro requerimiento demorando de nuevo el proceso sin que el juzgado realice las gestiones necesarias para la entrega del título. 2Radicación n.° 103803
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Finalmente, aseguró que « la incertidumbre y espera del desgaste judicial es un constante agobio para una persona de tan avanzada edad como la mía». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que haga la entrega efectiva de los títulos judiciales a su nombre.
protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que haga la entrega efectiva de los títulos judiciales a su nombre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué indicó que «no se observa que la acción dirigida en contra de esta magistratura cumpla con los requerimientos especiales de procedencia para su prosperidad excepcional, estando las actuaciones judiciales surtidas en el marco de este asunto ajustadas a derecho». Relató que ante su despacho se adelantó el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la accionante y otros, contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de incremento pensional por persona a cargo. Precisó que por audiencia de 21 de febrero de 2018 se ordenó la reconstrucción parcial del expediente. 3Radicación n.° 103803
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Puntualizó que tratándose de la aquí accionante se han adelantado las siguientes actuaciones: (i) auto de fecha 10 de agosto de 2012 libró mandamiento de pago por las sumas reconocidas; (ii) auto de 30 de agosto de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución;
las siguientes actuaciones: (i) auto de fecha 10 de agosto de 2012 libró mandamiento de pago por las sumas reconocidas; (ii) auto de 30 de agosto de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución; (iii) auto de fecha 18 de septiembre de 2012 aprobó la liquidación del crédito, que para la accionante corresponde a la suma de $15.968.513; (iv) auto de fecha 13 de noviembre de 2012 aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo ($1.437.166) y ordenó la entrega de la suma de $418.119.965 a favor de los ejecutantes; (v) auto de 8 de noviembre de 2021, resuelve negativamente la solicitud de la apoderada judicial de la señora Aldana Calderón de 6 de mayo de 2021, de librar mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares; (vi) auto de 29 de noviembre de 2022, resolvió las solicitudes presentadas por la apoderada de la accionante y la requirió para que allegara la actualización de la liquidación del crédito. Frente a la entrega del título judicial No. 466010001368799 por $9.908.564,18, le informó que el mismo ya había sido entregado a otros ejecutantes, por cuanto dichos dineros eran producto de medidas de embargo de otras ejecuciones. (vii) auto de 12 de julio de 2023, aprobó la liquidación actualizada del crédito, fijó en lista y no tuvo oposición. Concluyó que ha atendido todos los requerimientos presentados por la apoderada y destaca que «el proceso con radicado […] ofrece una 4Radicación n.° 103803
del crédito, fijó en lista y no tuvo oposición. Concluyó que ha atendido todos los requerimientos presentados por la apoderada y destaca que «el proceso con radicado […] ofrece una 4Radicación n.° 103803 SCLAJPT-12 V.00 mayor complejidad para su estudio ante la cantidad de demandantes, de apoderados judiciales y de número de peticiones a resolver». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, a través de auto de 12 de julio de los corrientes, el Juzgado accionado resolvió las peticiones presentadas por parte de la mandataria de la actora. Para llegar a esta determinación el Tribunal estableció que el problema jurídico era determinar si hubo vulneración de los derechos de la accionante por cuanto «no ha tenido respuesta a la solicitud de entrega del título, por concepto de retroactivo pensional (…)». Denegó el amparo toda vez que, el Juzgado accionado por auto de 12 de julio de 2023 resolvió las peticiones de la accionante configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, se evidencia que las peticiones realizadas por la accionante a través de su apoderada judicial fueron resueltas por el accionado, mediante providencia de 12 de julio de 2023, así: “Por estar conforme a derecho la actualización del crédito presentada por la apoderada de la demandante SOLEDAD ALDANA CALDERON, que obra en el archivo N° 095 del
actualización del crédito presentada por la apoderada de la demandante SOLEDAD ALDANA CALDERON, que obra en el archivo N° 095 del cuaderno ejecutivo del expediente digital, el Juzgado le imparte su aprobación” …. “Ahora respecto de la solicitud de entrega de dinero se le hace saber que a la fecha no existen dineros retenidos a favor de la ejecutante ALDANA CALDERON, que el título que reposa en el expediente por la cantidad $70 000.000.oo corresponde al embargo decretado dentro de la ejecución de fecha 10 de junio del año 2021 a favor de los señores FRANCISCO MENESES TRUJILLO y ALPIDIO GUTIERREZ, visto al archivo 063 cuaderno ejecutivo del expediente digital”. Agregó que «la acción de tutela no fue instituida para que un superior funcional se inmiscuya o involucre en la gestión judicial de un despacho laboral por razón de la autonomía e independencia propia de la labor judicial». 5Radicación n.° 103803
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, indicó que «No se explica […] que paso [sic]» con los títulos judiciales n.º 46601000136799 de 06 de abril de 2021 por valor de $ 9.908.564 y el n.º 466010000785690 de 06 de abril de 2021 por valor de $ 11.087.274 los cuales se relacionan en la resolución SUB 95205 del 21 de abril de 2021 emitida por Colpensiones. En dicha resolución se dispone
11.087.274 los cuales se relacionan en la resolución SUB 95205 del 21 de abril de 2021 emitida por Colpensiones. En dicha resolución se dispone que esos recursos están a mi nombre, mismos que no se han entregado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 103803
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto no ha hecho entrega de los títulos judiciales. Para empezar, se observa que el promotor alega vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, por lo que frente a estas dos
de Ibagué lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto no ha hecho entrega de los títulos judiciales. Para empezar, se observa que el promotor alega vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, por lo que frente a estas dos prerrogativas resulta pertinente indicar, que, si bien toda persona puede formular peticiones respetuosas ante los jueces, lo cierto es que el actor no puede desconocer que, tratándose de asuntos judiciales, algunos requerimientos están sujetos al trámite respectivo y a las normas procesales que regulen el tipo de proceso sobre el que verse. Por otro lado, si una petición se torna ajena al contenido mismo del litigio, es decir, cuando pueda calificarse como un asunto meramente administrativo, en estos eventos la autoridad conocedora deberá pronunciarse con sujeción a las normas sobre derecho de petición.
Visto así, en el caso que se analiza, salta a la vista que las solicitudes de entrega de títulos deben analizarse bajo la óptica del debido proceso, por tratarse de un asunto propio del juicio laboral, lo que significa que, se descarta de una vez cualquier conculcación al derecho de petición invocada por la tutelante. En ese orden, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
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que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el
concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente y el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que por auto del 29 de noviembre de 2022 se requirió a la accionante para que presentara la liquidación del crédito y le respondió otras solicitudes; el 30 de enero de 2023 se fijó en lista la liquidación del crédito presentado por la apoderada de la señora 8Radicación n.° 103803
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Aldana Calderón y se corrió traslado; y por auto de 12 de julio de 2023 se impartió la aprobación de la actualización del crédito. Así las cosas, el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad convocada está adelantando los trámites correspondientes dentro del asunto que fue puesto bajo su conocimiento. Finalmente, conviene advertir que los reparos que presenta la accionante en su escrito de impugnación, ya fueron atendidos por el juzgado, por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, así:
accionante en su escrito de impugnación, ya fueron atendidos por el juzgado, por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, así: La ejecutante SOLEDAD ALDANA CALDERÓN solicita a través de su apoderada judicial le sea entregado el título mencionado en la Resolución SUB 95205 del 21 de abril de 2021, entendiendo que a la fecha no se ha pagado lo correspondiente al retroactivo pensional ordenado en la sentencia de instancia; presenta junto con el escrito un certificado de pagos realizado por COLPENSIONES y el acto administrativo aludido. Pues bien, revisadas las piezas procesales pertinentes y existentes, da cuenta el despacho que a la señora ALDANA CALDERÓN se le realizaron los siguientes pagos: $15.968.513 por concepto de retroactivo pensional causado entre febrero de 1999 a julio de 2012, indexación y costas del proceso ordinario (cuaderno 2 fl° 110 a 113 y 177), y la suma de $1.437.166 por las costas del proceso ejecutivo (cuaderno 2 fl° 172 a 177), sin existir otro documento o pieza procesal de la cual se puedan evidenciar pagos adicionales dentro del presente trámite ejecutivo, no obstante, conviene señalar que sí obra en el plenario el auto que libró mandamiento de pago (cuaderno 1 fl° 157 a 160), auto que ordenó seguir adelante la ejecución (fl° 161 y 162 ibídem) y auto que aprobó la liquidación del crédito (fl° 171 ibídem), lo que permite inferir que hasta esa providencia se adelantó el trámite ejecutivo con plena normalidad. […]
adelante la ejecución (fl° 161 y 162 ibídem) y auto que aprobó la liquidación del crédito (fl° 171 ibídem), lo que permite inferir que hasta esa providencia se adelantó el trámite ejecutivo con plena normalidad. […] Debe aclararse además que, si bien dentro del expediente obra un título judicial producto de la efectiva materialización de las medidas cautelares decretadas, lo cierto es que mediante el acto administrativo la entidad ejecutada solo había autorizado el pago de un título por valor de $9.908.564, depósito judicial que ya no obra en el cartulario, por cuanto su entrega fue ordenada a favor de otro ejecutante en auto de fecha anterior a la relacionada en el referido acto administrativo, y que difiere sustancialmente del que ahora reposa en el proceso; así las cosas y previamente a resolver la entrega de dineros solicitada, considera prudente el despacho REQUERIR a la parte ejecutante SOLEDAD ALDANA 9Radicación n.° 103803
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CALDERÓN a través de su apoderada, para que presente la actualización de la liquidación del crédito, atendiendo a que la cifra que se liquide por incrementos ha de sufrir un crecimiento necesario producto de la indexación ordenada, y en ese sentido, es pertinente que las partes dentro de un escenario procesal adecuado pero ajustado a las formas 1 Archivo 01, fl° 147. MARL legales, debatan las diferencias numéricas que se hayan presentado por el prolongado transcurso del tiempo. De ahí que no se advierte omisión alguna al respecto por parte de la autoridad accionada. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá
debatan las diferencias numéricas que se hayan presentado por el prolongado transcurso del tiempo. De ahí que no se advierte omisión alguna al respecto por parte de la autoridad accionada. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103803
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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