CSJ - STL9706-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9706-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9706-2020 Radicación n.° 90685 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ARBEY BARONA ARANZAZU contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de Cali, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado n.º 2016-00740.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 90685
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para soportar su petición de amparo, en síntesis, manifestó que ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
Pequeñas Causas Laborales de Cali instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por sentencia del 8 de julio de 2019, el despacho negó lo perseguido en el escrito inicial, decisión que, a su vez, fue confirmada el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en sede de consulta, con el argumento de que si bien la pensión de vejez fue reconocida bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el derecho del actor no se causó con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues la prestación de vejez le fue reconocida a partir del 20 de marzo de 2010. Afirmó que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial vigente al momento en que se promovió la demanda, «pasando por alto la expectativa legítima que tenía de su derecho, pues, por el contrario, 2Radicación n.° 90685 SCLAJPT-12 V.00 aplicaron la sentencia SU-140-2019 la cual fue proferida mucho después de radicada la demanda siendo desfavorable a sus pretensiones». Con sustento en lo anterior, solicitó que se dejara n sin
aplicaron la sentencia SU-140-2019 la cual fue proferida mucho después de radicada la demanda siendo desfavorable a sus pretensiones». Con sustento en lo anterior, solicitó que se dejara n sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del referido litigio, para que, en su lugar, se emita nueva decisión de fondo, «respetando los límites interpretativos y jurisprudenciales vigentes para la fecha de presentación de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue « enviada directamente al despacho del magistrado ponente» de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de julio de 2020, «sin pasar por el filtro de la Secretaría de la Sala, lo que impidió que se hiciera un control del reparto asignado».
El 17 de septiembre de 2020, el accionante envió un correo electrónico solicitando información al respecto, ante lo cual el Tribunal «procedió a realizar una nueva búsqueda exhaustiva en el correo institucional, observándose que el correo remitido el día 7 de julio del 2020 por la Oficina de Reparto Judicial – Cali, que contenía la acción de tutela impetrada por el Señor LUIS ARBEY BARONA ARANZAZU […], se alojó en la carpeta denominada “Archivo”, en la cual los correos electrónicos allí situados no se muestran como pendientes o no leídos, situación que impidió que el despacho advirtiera la existencia de tal acción de tutela». 3Radicación n.° 90685
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pendientes o no leídos, situación que impidió que el despacho advirtiera la existencia de tal acción de tutela». 3Radicación n.° 90685
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Esclarecida la situación con el jefe de la Oficina de Judicial de Cali y la Oficina de Apoyo Tecnológico de la Dirección Seccional, en la que se determinó que « la falta de conocimiento de la presente acción de tutela obedeció a un “default” del correo institucional», por proveído del 18 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Cali, por escrito separado, coincidieron en manifestar que sus decisiones estuvieron soportadas en el actual criterio de la Corte Constitucional sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales expuesta en la sentencia CC SU-140-2019. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, negó la protección reclamada tras estimar que de las decisiones acusadas: […] no se extrae argumento alguno irracional o arbitrario por los jueces de instancia; por el contrario, se explican las razones que
2020, negó la protección reclamada tras estimar que de las decisiones acusadas: […] no se extrae argumento alguno irracional o arbitrario por los jueces de instancia; por el contrario, se explican las razones que dan lugar a la aplicación del nuevo precedente, lo cual se ajusta a la Constitución y a la ley. Y ello es así, porque con la obligatoriedad del precedente se pretende materializar el respeto 4Radicación n.° 90685 SCLAJPT-12 V.00 de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de la Corte constitucional, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Y si bien es cierto, los jueces convocados a juicio pudieron ofrecer argumentos para apartarse del precedente constitucional en aras de aplicar el precedente primigenio; en este caso no lo hicieron, por el contrario, optaron por el reciente pronunciamiento de la corte constitucional, argumentando el porqué de la decisión, lo cual no es desproporcionado a la luz de lo dispuesto en el art. 230 de la C.N.
III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual insistió en lo siguiente: […] en aplicación del principio de la confianza legítima, bajo el postulado de la buena fe, en aplicación de la jurisprudencia en vigor y siendo obligación del operador judicial aplicar las decisiones de la Corte Constitucional, que en dicha sentencia SU-140/19 debe ser aplicada a partir de la fecha en que fue
vigor y siendo obligación del operador judicial aplicar las decisiones de la Corte Constitucional, que en dicha sentencia SU-140/19 debe ser aplicada a partir de la fecha en que fue publicada sin que pueda afectar los derechos, dentro del principio de confianza legítima que tienen los ciudadanos a que sus derechos que fueron reclamados judicialmente en la oportunidad y antes de la expedición de la sentencia citada, sean resueltos y decididos con base en la jurisprudencia que se encontraba vigente para ese momento, respetando el precedente judicial y que no era otro de que los incrementos están vigentes y son aplicables a quienes su derecho se cause por vía del régimen de transición o en su defecto el régimen pensional del Acuerdo 049/90 sea aplicado por vía de régimen de transición Art. 36.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales
5Radicación n.° 90685 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto
respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes anteriores, por cuanto la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron las garantías superiores del actor por apartarse del precedente de esta sala de casación sobre la vigencia y prescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. 6Radicación n.° 90685
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Al examinar la providencia dictada el 21 de enero de 2020, que fue la que finiquitó el litigio, se advierte que la Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali confirmó la absolución impartida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, por las siguientes razones: […] teniendo en cuenta lo establecido por la sentencia SU-140 de
Sexto Laboral del Circuito de Cali confirmó la absolución impartida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, por las siguientes razones: […] teniendo en cuenta lo establecido por la sentencia SU-140 de 2019 en lo referente a la derogatoria del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a partir del 01 de abril de 1994, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional, se tiene que aquellas personas cuyo derecho se haya causado con posterioridad a esta fecha no podrán ser sujetos de este beneficio. Como en el presente caso, el derecho del actor no se causó con anterioridad a la data mencionada para hacerse derechoso del incremento reclamado, puesto que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 24 de mayo de 2007 -tal como se extrae del acto administrativo ya referenciadono tiene derecho al pretendido incremento pensional y en tales términos, se confirmará la sentencia consultada. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Juzgado, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho. Y es que no es dable afirmar que el ad quem incurrió en error al no haber aplicado la jurisprudencia relativa a la vigencia del incremento pensional por persona a cargo,
constituyen una vía de hecho. Y es que no es dable afirmar que el ad quem incurrió en error al no haber aplicado la jurisprudencia relativa a la vigencia del incremento pensional por persona a cargo, estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dado que, como se consignó en precedencia, el Juez del Circuito ratificó la decisión del a quo al considerar que el referido 7Radicación n.° 90685 SCLAJPT-12 V.00 incremento había sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el actual criterio de la Corte Constitucional, conclusión que imposibilitaba hacer un pronunciamiento sobre la procedencia del derecho reclamado. Al respecto, esta sala recientemente, entre otras, en sentencia con radicado interno 88799 del 6 de mayo de 2020, precisó: En ese sentido, es menester aducir, en cuanto a l argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que
aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. De manera que, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su 8Radicación n.° 90685 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento de la realidad material. Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no sucedió en este caso. Así las cosas, debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del
Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente a las providencias atacadas. En esas condiciones, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
SALVA VOTO
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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