CSJ - STL9706-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9706-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9706-2023 Radicación n.° 71418 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA CRISTINA LONDOÑO PARRADO presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS COLFONDOS S.A.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 71418
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, en proveído de 19 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones invocadas. Relató que las diligencias fueron enviadas por apelación de la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante
accedió a las pretensiones invocadas. Relató que las diligencias fueron enviadas por apelación de la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que modificó la determinación de primer grado, mediante fallo de 26 de marzo de 2023. Informó que a la fecha de presentar la demanda no ha obtenido respuesta frente al cumplimiento de sentencia. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que proceda a resolver el «incidente de desacato» y, en consecuencia, ordene a los entes de seguridad social «materialice la orden de este despacho judicial y los trámites administrativos a que hubiera lugar, sin ningún tipo de dilaciones y/o trabas administrativas, y con ello el goce y disfrute de las pretensiones (…), o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma». La demanda de tutela se radicó el 31 de julio de 2023 ante el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, despacho que en auto de la misma calenda remitió las diligencias a esta Corporación. 2Radicación n.° 71418
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Esta Sala de la Corte mediante auto de 3 de agosto de 2023 inadmitió la demanda para que precisara las pretensiones invocadas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Una vez subsanado, en providencia de 15 del mismo mes y año, se admitió, ordenó
la demanda para que precisara las pretensiones invocadas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Una vez subsanado, en providencia de 15 del mismo mes y año, se admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Colfondos S.A. solicitó declarar improcedente el trámite constitucional en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas y declarar hecho superado, «siendo claro que se realizaron las gestiones pertinentes para el trámite de ineficacia de la afiliación y traslado de aportes, es así como la sentencia se encuentra cumplida». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que no ha vulnerado derecho alguno y allegó copia digital del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
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obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 71418 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de sentencia judicial. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior es así, toda vez que, si bien la petente elevó la pretensión contra el Tribunal a fin de que resuelva el «incidente de desacato» , lo cierto es que este no es el mecanismo adecuado, como sí lo es la demanda
Lo anterior es así, toda vez que, si bien la petente elevó la pretensión contra el Tribunal a fin de que resuelva el «incidente de desacato» , lo cierto es que este no es el mecanismo adecuado, como sí lo es la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario o solicitar ante los entes de seguridad social el cumplimiento de sentencia que ahora por vía constitucional pretende; no obstante, no hay constancia que demuestre que haya adelantado dichas acciones. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente ha omitido emplear tales mecanismos, de modo que no puede aspirar a que el juez de 4Radicación n.° 71418 SCLAJPT-11 V.00 tutela sea quien disponga el cumplimiento de las pretensiones de la promotora, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como como vía para la ejecución de sentencias judiciales. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no refirió a una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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