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CSJ - STL9707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9707-2020 Radicación n.° 90737 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DORIS MORENO ACEVEDO contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los señores MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ y HERIBERTO RODRÍGUEZ LUNA , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo especial de pertenencia que Martha del Socorro González de López promovió frente a Arnold de Jesús Torres Cerra, con radicado n.º 2013-00099-00.Radicación n.° 90737

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I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y personas naturales convocadas. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del

judiciales y personas naturales convocadas. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dar «aplicación [a] las normas sustanciales y procesales que conlleven al reconocimiento de [sus] derechos […] dentro del Proceso de Pertenencia». Como sustento de la salvaguarda indicó que el 10 de abril de 2013 suscribió con la parte demandante del litigio referido un contrato de «Promesa de Compraventa de la Posesión de un inmueble Apartamento No. 2, Ubicado en el Barrio Getsemaní, Carrera 10, Calle Tripita y Media No. 3158, de la ciudad de Cartagena» , el cual le fue entregado físicamente ese mismo día; sin embargo, posteriormente los contratantes le hicieron «unas modificaciones y adiciones en sus cláusulas, mediante otro documento escrito (Otro Sí) de fecha Diciembre 02 de 2014» , entre otras, la obligación por parte de la promitente vendedora de suscribir en favor de la promitente compradora, un contrato de cesión de derechos litigiosos respecto del aludido juicio, como en efecto se hizo en esa misma calenda. 2Radicación n.° 90737

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El 2 de septiembre de 2019, ante el Juzgado accionado presentó el contrato de cesión de derechos litigiosos, momento en el cual se percató de que con antelación se había radicado otro contrato de cesión de fecha 25 de mayo de

presentó el contrato de cesión de derechos litigiosos, momento en el cual se percató de que con antelación se había radicado otro contrato de cesión de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por la señora González de López en favor de Heriberto Rodríguez Luna, respecto del cual el a quo no se había pronunciado. En vista de lo sucedido, al día siguiente, 3 de septiembre de 2019, su apoderado presentó memorial solicitando que fuera ella la reconocida como cesionaria, «teniendo en cuenta que, primero [su] contrato de cesión […] es de fecha anterior al suscrito en favor del Señor Heriberto Rodríguez Luna, y segundo que el inmueble sobre el cual se cedieron los derechos fue entregado real y materialmente a la primogénita cesionaria»; manifestando, además, que «como no existía norma especial para la aplicación al caso concreto, se aplicara por analogía el artículo 1873 del Código Civil»; no obstante, la juez del conocimiento, mediante proveído del 18 de septiembre siguiente, le reconoció tal calidad a Heriberto Rodríguez Luna, «sin ninguna consideración de fondo y fundamento legal, solo manifestando la dicha Juzgadora, que bajo la lógica, los memoriales presentados por las partes al despacho deben ser resueltos en el mismo orden de su presentación». Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto por el Juzgado de manera desfavorable a

presentación». Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto por el Juzgado de manera desfavorable a sus intereses y el segundo, desatado por la Sala Civil Familia 3Radicación n.° 90737 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 28 de enero de 2020, en el que confirmó la determinación atacada tras respaldar, dice, los argumentos del a quo y, de contera, desconocer los fundamentos del recurso vertical. Para la tutelante, «las apreciaciones o consideraciones del Juzgador de segunda instancia solo fueron enunciativas, mas no fueron sustentadas bajo ningún fundamento legal, teniendo la obligación de hacerlo, en preservación del debido proceso y derecho de defensa». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 29 de julio de 2020 a la Sala de Casación Civil y mediante proveído del 30 de julio de 2020 asumió su conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado judicial del vinculado Heriberto Rodríguez Luna se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual es improcedente, máxime cuando las decisiones controvertidas están amparadas en la ley. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a través de su secretaría, remitió copia digital de las actuaciones criticadas.

máxime cuando las decisiones controvertidas están amparadas en la ley. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a través de su secretaría, remitió copia digital de las actuaciones criticadas. 4Radicación n.° 90737

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, negó la protección deprecada al considerar que la decisión controvertida «está amparada en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela», dado que: En efecto, aunque la promotora invoca la aplicación analógica de la citada norma civil [art.1873 del C.C.], lo cierto es que, tal y como lo indicó la Colegiatura acusada, la misma no tiene cabida en el demarcado asunto, aún bajo tal regla interpretativa, comoquiera que, si bien ésta señala que «[s]i alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro…», de ninguna manera en el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por ésta y la señora González de López se transfirió el bien inmueble objeto de la pertenencia, sino un derecho «controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido

manera en el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por ésta y la señora González de López se transfirió el bien inmueble objeto de la pertenencia, sino un derecho «controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva» (CSJ, SC23 de octubre de 2003 expediente No. 7467), el cual es inverosímil poseer, y como la analogía legis «[e]s la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma » (negritas ajenas al texto, C.C. C-083/95), es indudable que no tiene cabida en el sub judice. En ese sentido, como para que dicho negocio jurídico surta efectos, ha dicho la Sala desde antaño, es necesario que «el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente […]» y al despacho de la Juez Noveno Civil del Circuito de la reseñada capital ingresaron dos contratos de cesión de derechos litigiosos, uno en favor de la tutelante y otro en favor de Heriberto Rodríguez Luna, ambos en los que funge como cedente la demandante en el tantas veces mencionado juicio de pertenencia, respecto de los cuales no hay prueba en el expediente que les reste validez, dicha funcionaria optó por darle trámite al primero que se allegó para los fines antes mencionados, es decir, el del señor Rodríguez

cuales no hay prueba en el expediente que les reste validez, dicha funcionaria optó por darle trámite al primero que se allegó para los fines antes mencionados, es decir, el del señor Rodríguez 5Radicación n.° 90737

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Luna, tras dar aplicación al principio universal que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho (Prior in tempore, potior in iure), actuación que a juicio de la Corte no comporta arbitrariedad alguna, pues cuando no hay norma expresa que regule dicha temática, y estando descartado el caso análogo, como antes se explicó, se abre paso la aplicación de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, para que el funcionario procure hacer efectivo el derecho sustancial (Art. 12, C.G.P.).

III. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, para lo cual insistió en que el Juzgado bajo el principio constitucional de «primero en el tiempo primero en el derecho» debió reconocerla a ella como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante en el proceso de pertenencia, porque su contrato fue celebrado con anterioridad al suscrito con Heriberto Rodríguez Luna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 90737

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Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al desestimar a la accionante como cesionaria de los derechos litigiosos de Martha del Socorro González de López, el Tribunal Superior de Cartagena violó las garantías

en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al desestimar a la accionante como cesionaria de los derechos litigiosos de Martha del Socorro González de López, el Tribunal Superior de Cartagena violó las garantías superiores invocadas.

Pues bien, al revisar la providencia de 28 de enero de 2020, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo 7Radicación n.° 90737 SCLAJPT-12 V.00 cual precisó que los reparos de la recurrente consistieron en que «El contrato de cesión de derechos litigiosos contraído con Martha González de López fue suscrito con anterioridad al suscrito entre Martha González de López y Heriberto Rodríguez Luna», por lo que «deb[ían] ser tenidos en cuenta por orden de suscripción y no por orden de radicación en el juzgado» y que por analogía procedía la aplicación del artículo 1873 del Código Civil. Delimitado de esa manera el objeto de la contienda, el juez colegiado se refirió a la figura jurídica de la cesión de derechos litigiosos, seguidamente apreció los contratos de cesión aportados, constatando que si bien Martha González de López cedió en dos ocasiones sus derechos litigiosos, la primera de ellas, el 2 de diciembre de 2014 a Luz Doris Acevedo Moreno y, la segunda, el 25 de mayo de 2015 a Heriberto Rodríguez Luna, la primera cesión de la que tuvo

primera de ellas, el 2 de diciembre de 2014 a Luz Doris Acevedo Moreno y, la segunda, el 25 de mayo de 2015 a Heriberto Rodríguez Luna, la primera cesión de la que tuvo conocimiento el Juzgado fue la celebrada con Rodríguez Luna, por haber sido radicada en ese despacho el 5 de agosto de 2019, esto es, con anterioridad a la fecha en que Acevedo Moreno presentó la de ella, el 3 de septiembre de 2019. Al respecto, recordó jurisprudencia de vieja data de la Sala de Casación Civil en la que se ha establecido que para que la cesión de derechos litigiosos tenga efectos jurídicos procesales, «resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez del proceso para que se le reconozca en dicho negocio jurídico», para concluir: 8Radicación n.° 90737

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Es por ello, que aunque ambos contratos tenga validez inter partes, y el mismo sea exigible entre las partes, no es menos cierto que al ser un contrato cuyo perfeccionamiento se presenta al momento del conocimiento al juzgado que conoce los derechos litigiosos que se ceden, a efectos que en el curso del proceso se pueda notificar a la contraparte a fin que surta efectos de ley, y el juez pueda reconocer esta circunstancia en la sentencia. En este sentido, no es de la órbita del proceso de marras, determinar cuáles son las consecuencias del incumplimiento de los contratos, y el juez solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la cesión de derechos litigiosos y hacer valer el primero que le sea puesto de conocimiento.

cuáles son las consecuencias del incumplimiento de los contratos, y el juez solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la cesión de derechos litigiosos y hacer valer el primero que le sea puesto de conocimiento. En cuanto al reparo según el cual el A quo debió hacerse una interpretación analógica con las normas correspondientes al contrato de compraventa, es importante señalar que si bien en algunos estadios la compraventa y la cesión de derechos en general son equiparables, en este punto específico la cesión de derechos litigiosos se aparta, por la interpretación antes señalada. Ante ese escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia aplicable al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda 9Radicación n.° 90737

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resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda 9Radicación n.° 90737 SCLAJPT-12 V.00 imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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