CSJ - STL9707-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9707-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9707-2023 Radicación n.° 71536 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JANNIER ERNESTO CRISTANCHO BRAVOS presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra el Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y Pensiones - Foncep con la finalidad de obtener el cumplimiento de la Resolución 362 de 2006 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá.Radicación n.° 71536
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Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó el mandamiento de pago mediante auto de 6 de octubre de 2022. Relató que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que admitió la alzada a través de providencia de 22 de noviembre de 2022.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que admitió la alzada a través de providencia de 22 de noviembre de 2022. Refirió que el 16 de marzo de 2023 solicitó el impulso procesal; sin embargo, el 23 de mayo de los corrientes el ad quem nuevamente admitió el recurso de apelación, lo cual calificó como «un procedimiento indebido», teniendo en cuenta que versaba sobre el mismo asunto. Censuró que dicha actuación le causó un perjuicio económico, toda vez que el proceso no cuenta con celeridad para resolver la alzada. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin valor y efecto el auto de 23 de mayo de 2023. Asimismo, que proceda a resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó el mandamiento de pago. La demanda de tutela se radicó el 9 de agosto de 2023 y, mediante auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 71536 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá indicó que efectivamente existe la misma actuación en la admisión del recurso, razón por la cual dejó sin valor y efecto el auto de 23 de mayo de 2023.
SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá indicó que efectivamente existe la misma actuación en la admisión del recurso, razón por la cual dejó sin valor y efecto el auto de 23 de mayo de 2023. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación y, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Foncep indicó que la acción de tutela es improcedente y solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del 3Radicación n.° 71536 SCLAJPT-11 V.00 promotor, por cuanto profirió dos veces el auto que admitió el recurso de apelación y, corrió traslado para alegatos de conclusión. Asimismo, si es procedente ordenar al Tribunal convocado que en el menor tiempo posible resuelva la alzada puesta a su consideración. Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional frente a la duplicidad del auto que admitió el recurso de apelación desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del Tribunal accionado se extrae que el 14 de agosto de 2023 dejó sin valor y efecto el proveído de 23 de mayo de los corrientes al considerar que para dicho momento no se percató de que ya existía tal actuación. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
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Ahora, respecto a la solicitud de ordenar al ad quem dar celeridad a la resolución de la alzada, importa precisar que, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ
pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición 5Radicación n.° 71536 SCLAJPT-11 V.00 y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de gestión Siglo
5Radicación n.° 71536 SCLAJPT-11 V.00 y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que el expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de noviembre de 2022, seguido a ello en auto de 22 del mismo mes y año admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. En armonía con lo anterior, es menester acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que, al no estar probada, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que el 16 de marzo de 2023 la parte actora solicitó celeridad en la resolución del recurso, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Por tal motivo, esta Corporación considera necesario exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que lo más pronto posible resuelva la petición de celeridad elevada por el demandante. 6Radicación n.° 71536
Por tal motivo, esta Corporación considera necesario exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que lo más pronto posible resuelva la petición de celeridad elevada por el demandante. 6Radicación n.° 71536
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Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que lo más pronto posible resuelva la petición de celeridad elevada por la parte actora.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 71536
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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