CSJ - STL9708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9708-2020 Radicación n.° 60934 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JAIRO LARA PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 73001-31-05-0032019-00091-01.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60934
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Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Hernando Ávila Sánchez y Jairo Salazar Duque, radicada con el n.º 2019-00091, despacho que por sentencia de 28 de agosto de 2019 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril
el n.º 2019-00091, despacho que por sentencia de 28 de agosto de 2019 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 15 de enero de 2018 y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de $39.682 por concepto de saldo pendiente de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones y $7.838.461 a título de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo. El extremo pasivo formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por providencia del 13 de agosto de 2020, revocó la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Adujo que dicha sentencia le fue notificada a través de correo electrónico «veinte (20) días después de ser proferida, esto es; hasta el día dos (2) de septiembre del año en curso, sin mediar motivo o razón alguna ante la tardanza; pues él envió de la providencia se surtió tras requerir insistentemente al abonado telefónico - WhatsApp (+57 310 7963173) de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal». 2Radicación n.° 60934
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Para el tutelante, el Colegiado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconoció los precedentes jurisprudenciales en material laboral «consistente en el reconocimiento y sanción por la no
por indebida valoración probatoria y desconoció los precedentes jurisprudenciales en material laboral «consistente en el reconocimiento y sanción por la no consignación de cesantías e intereses de cesantías». Al respecto, expuso que el Tribunal: […] no valoró o examinó en debida forma; si los presupuestos normativos y jurisprudenciales dirigidos a determinar la conducta patronal asumida por los demandados; encajaban en la presunta buena fe alegada por estos. Por el contrario, el análisis y/o valoración que realizó la Sala fue insustancial, apática y descuidada, pues simplemente se limitó a tener como fundamento o génesis de su decisión, que, al obrar en el cartulario procesal, recibos de caja como constancia del pago de salarios y cesantías, allegados por los demandados, le permitía colegir o concluir que los mismos eran derroteros o guías de una conducta honesta, transparente, leal, y de buena intención de parte de los empleadores para con mi representado, la cual como sostuvo el A quo jamás fue probada; sin embargo la Sala accionada, sostiene que como el A quo no señaló que los demandados obraron de mala fe frente a la no consignación de cesantías, entonces se entiende que al no estar esta afirmación o señalamiento, se entenderá entonces que estos si obraron de buena fe; consideraciones absurdas e inadmisibles que concluye la sala; acaso un hecho notorio indiscutible e innegable requiere ser probado. […]
señalamiento, se entenderá entonces que estos si obraron de buena fe; consideraciones absurdas e inadmisibles que concluye la sala; acaso un hecho notorio indiscutible e innegable requiere ser probado. […] La Sala, omitió verificar y dar aplicación a las sanciones dispuestas en los artículos 65 del C.S.T. modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50/1990, numeral1,2 y 3; toda vez que, dentro del dossier procesal, en lo referente a las pruebas o medios probatorios allegados por los demandados en primera instancia; no existe, ni fue allegado en debido tiempo soporte alguno o comprobante del pago correspondiente a los aportes en seguridad social a favor de mi poderdante; como tampoco reposa consignación alguna o constancia del pago de cesantías e intereses de cesantías a un Fondo Administrador […]. En conclusión, la sala no realizó pronunciamiento alguno, con relación a las cesantías e intereses de cesantías, que motivaron el recurso de alzada, aunado a ello el análisis apresurado y motivación insuficiente no dieron razón o pronunciamiento 3Radicación n.° 60934 SCLAJPT-11 V.00 alguno del porqué los recibos de caja allegados, como constancia de pago de salarios y demás derechos laborales, no se encontraban soportados o acompañados de un libro contable o registro que permitiera constatar la valides e integridad de estos […]. Por último, sostuvo que la sentencia no fue notificada en debida forma, pues solo hasta el 2 de septiembre de 2020
encontraban soportados o acompañados de un libro contable o registro que permitiera constatar la valides e integridad de estos […]. Por último, sostuvo que la sentencia no fue notificada en debida forma, pues solo hasta el 2 de septiembre de 2020 le fue enviada al correo electrónico tras insistir en ello vía WhatsApp, sumado a que en la plataforma de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la anotación se hizo hasta el 27 de agosto de 2020 «de manera incompleta y confusa, señalando el siguiente texto “Con sentencia del 13 de agosto de 2020, se reformó el fallo de primera instancia”; información o comunicación que no es específica, ni concreta como quiera que no define de manera precisa si el recurso de alzada o sentencia que se surtió ante la Corporación accionada, fue revocado, confirmado total o parcialmente». Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una decisión en reemplazo, «[…] procediendo a reconocer sus derechos laborales irrenunciables, que se causaron durante la vigencia de la relación laboral, debidamente indexados». El 19 de octubre de 2020, una vez se subsanó la irregularidad puesta de manifiesto en auto de 8 de octubre anterior, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e 4Radicación n.° 60934
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anterior, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e 4Radicación n.° 60934 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia digitalizada del expediente n.º 2019-00091. Por su parte, el accionante remitió copia de las actuaciones judiciales reprochadas. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance, sin que fuera procedente
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presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance, sin que fuera procedente 5Radicación n.° 60934 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario de casación por carecer de interés económico en atención a la cuantía de la condena desestimada por el Tribunal; (v) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. De lo que viene dicho corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice el accionante reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que vulnerara sus garantías superiores al absolver a los demandados del pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, por haber realizado una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, desconocer el precedente sobre el tema y determinar, erradamente, que los demandados no obraron de mala fe « al obrar en el cartulario procesal, recibos de caja como constancia del pago de salarios y cesantías». Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado comenzó por hacer un recuento de las
procesal, recibos de caja como constancia del pago de salarios y cesantías». Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado comenzó por hacer un recuento de las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, se refirió a la contestación y antecedentes procesales, así como 6Radicación n.° 60934 SCLAJPT-11 V.00 a lo argumentado por el a quo para condenar a los demandados. Luego, sintetizó los reparos edificados contra esa determinación por Hernando Ávila Sánchez, para indicar que el problema jurídico se circunscribía a establecer si era procedente la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo. Para desarrollar tal planteamiento advirtió que el Juzgado, pese a que absolvió a los demandados de la indemnización moratoria al estimar que su actuar estuvo revestido de buena fe, «al haber pagado así fuera en forma indebida [los] derechos laborales», les impuso la sanción por no consignación de las cesantías «sin señalar que en tal situación se hubiere actuado de mala fe, simplemente señaló no haberse demostrado por los demandados que pagaron anualmente las cesantías al accionante». Siguiendo esa perspectiva agregó que: […] si se calificó de buena fe el actuar de los demandados, aspecto que no fue controvertido por la parte actora, quien no interpuso recurso alguno, tal calificativo conlleva a la
[…] si se calificó de buena fe el actuar de los demandados, aspecto que no fue controvertido por la parte actora, quien no interpuso recurso alguno, tal calificativo conlleva a la exoneración no solo de la indemnización moratoria, sino también, de la sanción por no consignación de cesantías. Para reforzar ese razonamiento se refirió al acervo probatorio y citó jurisprudencia de esta sala de casación, concluyendo que: […] contrario a lo referido por el Juez de primer grado, con los documentos de folio 137, que corresponden a recibos de caja 7Radicación n.° 60934 SCLAJPT-11 V.00 menor y que como insistentemente lo refirió en su decisión, no fueron tachados de falsos, se demuestra el pago de las cesantías al actor en diciembre de 2015, 2016 y 2017; con el recibo de folio 136 se demuestra el pago de este concepto por los 15 días de enero de 2018, pagos que fueron tenidos en cuenta por el A quo como válidos, al punto que al momento de establecer el valor de condena por cesantías, dedujo del monto liquidado lo allí reflejado como pagado. Así las cosas, al estar acreditado el referido pago, pero más aún, al haberse recibido por el demandante sin reparo alguno, es plausible estimar el actuar de los demandados como de buena fe, que le permite la exoneración de la condena por sanción por no consignación de cesantías, tal como lo ha referido la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en
que le permite la exoneración de la condena por sanción por no consignación de cesantías, tal como lo ha referido la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en diferentes sentencias, como la SL3492-2018, radicado 48944, Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo en la que se indicó: «El Juez Colegiado encontró, que la consignación anual de las cesantías es una obligación que debe cumplir el empleador, independientemente de que el trabajador le informe o no, la elección de una entidad administradora a la cual desea que se haga el depósito de tal prestación; agregó, además, que la sanción por el incumplimiento en esa obligación no puede operar de manera automática “sino que es menester analizar el comportamiento del empleador” y que, en el sub lite, se acreditó que éste cancelaba directamente al trabajador el valor de la prestación, […]». […] en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186 y CSJ SL7335-2014, cuando el empleador incurre en el «pago irregular de las cesantías», esto es, «que no las consigna en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador», la sanción que procede «[…] es la pérdida de lo pagado por ese concepto» y no la sanción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad
sanción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, mas aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado esta sala y que se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al 8Radicación n.° 60934 SCLAJPT-11 V.00 proceso que lo llevaron a concluir que la actuación de los demandados no estaba revestida de mala fe. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, respecto a la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia criticada se advierte que el Colegiado dejó establecido en la parte resolutiva del fallo que éste se «notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de
Colegiado dejó establecido en la parte resolutiva del fallo que éste se «notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020»; y en el Acta n.º 343C de 13 de agosto de 2020 hay constancia de notificación por Estado Virtual n.º 062C del 14 de agosto de 2020, trámite que se cumplió a cabalidad según se verificó en el link «Tribunales Superiores – Tolima, Ibagué - Secretaría Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué – Estados – 2020 – 14 de agosto» 1, en donde se registraron de forma correcta los datos del proceso y además se dispuso un link que contiene la providencia. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/45134143/62C- +ESTADO+14+DE+AGOSTO+DE+2020.pdf/103f4bc6-ceab-4e56-bc3463e601f938c1 9Radicación n.° 60934
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Ante ese panorama, contrario a lo estimado por el actor, la sentencia fue notificada en legal forma, con lo cual se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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