CSJ - STL9708-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9708-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9708-2023 Radicación n.° 103737 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES MAR AZUL Y CÍA LTDA. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 103737
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Refirió que Iván Ocampo Senior presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Relató que el 8 de marzo de 2023 se llevó a cabo diligencia de remate, oportunidad en la que solicitó la nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al argumentar que la publicación del remate no se realizó a través de un periódico de amplia circulación en Barranquilla, petición que le fue denegada, decisión que apeló, y se concedió en el «efecto devolutivo».
que la publicación del remate no se realizó a través de un periódico de amplia circulación en Barranquilla, petición que le fue denegada, decisión que apeló, y se concedió en el «efecto devolutivo». Narró que el a quo incurrió en «error procedimental y sustantivo», toda vez que el inciso 2.° del numeral 2.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que solo se concederá en el «efecto devolutivo» cuando la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación. Que, en ese caso, la providencia recurrida impedía la terminación del proceso, pues se trataba de una nulidad y, en el evento de ser concedida, invalidaba toda la actuación. Agregó que el actuar del juez fue contradictorio, pues, suspendió la actuación, supeditando el auto de entrega del bien rematado a la resolución del recurso. Por otra parte, adujo que el 25 de abril de 2023 solicitó al Diario El Tiempo S.A., información detallada del número de ejemplares que se distribuía en Barranquilla y los municipios de su área metropolitana a fin de justificar que ese medio informativo « no circula en Puerto Colombia, o al menos, no es un diario de alta circulación como se requiere». 2Radicación n.° 103737
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Agregó que el 8 de mayo de 2023 recibió respuesta, donde le comunicaron que no se accedía a entregar la información «por ser
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Agregó que el 8 de mayo de 2023 recibió respuesta, donde le comunicaron que no se accedía a entregar la información «por ser confidencial de esa compañía, sin expresar la fuente de esa confidencialidad». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad en el efecto suspensivo y, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado dentro del trámite de la audiencia de remate. Asimismo, pretendió que se ordene a la Casa Editorial El Tiempo S.A., dar respuesta de fondo a la petición elevada el 25 de abril de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 6 de junio de 2023 y, mediante auto del día 7 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el 6 de marzo de 2023, se llevó a cabo la diligencia de remate dentro de la cual el apoderado de la accionante presentó incidente de nulidad de la diligencia, por cuanto la publicación
Circuito de Barranquilla indicó que el 6 de marzo de 2023, se llevó a cabo la diligencia de remate dentro de la cual el apoderado de la accionante presentó incidente de nulidad de la diligencia, por cuanto la publicación del remate se hizo de forma inadecuada, teniendo en cuenta que el periódico de amplia circulación en Barranquilla es el Heraldo o la Libertad y no el periódico El Tiempo. 3Radicación n.° 103737
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Narró que negó la nulidad invocada por la tutelista, quien interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el « efecto devolutivo» en virtud del numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Resaltó que como quiera que la alzada se concedió en el « efecto devolutivo», se continuó con la diligencia de remate, con la advertencia que, en caso de que prosperara el recurso, se retrotraería el proceso a partir de donde se decretara la nulidad. La Casa Editorial el Tiempo S.A. refirió que el 8 de mayo de los corrientes le informó a la proponente que la información requerida era de carácter reservado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la respuesta de fondo no necesariamente implicaba que se otorgara lo expresamente solicitado por la interesada, pues la Casa Editorial El Tiempo S.A. manifestó a «Grosso Modo en su respuesta, que la información solicitada era de carácter reservado».
otorgara lo expresamente solicitado por la interesada, pues la Casa Editorial El Tiempo S.A. manifestó a «Grosso Modo en su respuesta, que la información solicitada era de carácter reservado». Frente al reparo contra el efecto en el que se concedió el recurso de apelación contra el proveído que negó la nulidad, sostuvo que el artículo 325 del Código General del Proceso habilita al superior funcional que conoce de un recurso concedido en un efecto diferente al que corresponda, para que lo corrija y comunique al a quo la corrección. De ahí, concluyó que el amparo era improcedente por cuanto el proceso se encuentra en curso. 4Radicación n.° 103737
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad en el efecto suspensivo. Asimismo, determinar si la Casa Editorial El Tiempo S.A. lesionó el derecho fundamental de petición de la promotora, pues en su sentir, no 5Radicación n.° 103737 SCLAJPT-11 V.00 expidió una respuesta de fondo a la petición formulada el 23 de abril de 2023. Pues bien, sea lo primero indicar que esta colegiatura considera que no pueden prosperar las súplicas formuladas por la actora tendientes a que se ordene al juzgado accionado que conceda el aludido recurso en el efecto suspensivo, pues la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural conforme el artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por integración
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural conforme el artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa prevista en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, la normativa en cita establece que «cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso». Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que aún no se ha definido la admisión de la alzada y su efecto, la intervención del juez constitucional resulta ser prematura y, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal y como acertadamente lo consideró el a quo constitucional. Ahora en relación a la censura elevada por la accionante atinente a que la Casa Editorial El Tiempo S.A. no ha emitido una respuesta de fondo a su petición elevada el 23 de abril de 2023, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, 6Radicación n.° 103737 SCLAJPT-11 V.00 entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, la Sala observa que la accionante elevó derecho de petición con miras a que la entidad convocada le indicara, lo siguiente: […] una información detallada del número de ejemplares del periódico del Tiempo distribuidos diariamente en la ciudad de Barranquilla y los municipios de su área metropolitana […]. 7Radicación n.° 103737
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Conforme los documentos allegados, se evidencia que tal requerimiento fue contestado el 8 de mayo de 2023, respuesta que fue
de su área metropolitana […]. 7Radicación n.° 103737
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Conforme los documentos allegados, se evidencia que tal requerimiento fue contestado el 8 de mayo de 2023, respuesta que fue enviada y recibida por la peticionaria. En la referida comunicación, se resolvió el planteamiento formulado por la convocante, así: […] Sobre el particular nos permitimos manifestarle que no podemos acceder favorablemente a su petición, toda vez que la información solicitada hace parte de la información confidencial de la compañía […]. Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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