CSJ - STL9709-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9709-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9709-2020 Radicación n.° 61024 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CELIA
CULMA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-00230.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 61024
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, por Resolución n.º SUB 18136 del 24 de marzo de 2017, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% por la muerte de su compañero permanente José de la Cruz Pérez Salamanca (q.e.p.d.); y le negó dicha prestación a Ana Luisa Gil Pérez, porque «no se acreditó convivencia con el causante desde el 07 de julio de 1956 hasta el 31 de junio de
Cruz Pérez Salamanca (q.e.p.d.); y le negó dicha prestación a Ana Luisa Gil Pérez, porque «no se acreditó convivencia con el causante desde el 07 de julio de 1956 hasta el 31 de junio de 2016, pues la solicitante no presentó “documentos ni objetos personales del causante, además que su testimonio se contradice”». En vista de lo sucedido, ante el mencionado juzgado Ana Luisa Gil de Pérez, en su condición de cónyuge del causante, presentó demanda ordinaria contra ella y Colpensiones, radicada con el n.º 2017-00230, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes. Por sentencia de 27 de febrero de 2019, el Juzgado acogió las pretensiones de la demandante, por lo que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación a Ana Luisa Gil de Pérez a partir del 31 de diciembre de 2016, en un porcentaje del 54% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba Pérez Salamanca y el restante 46% lo dispuso a favor de ella, siendo condenada a reembolsar a la demandante la suma de $19.084.254 por concepto de retroactivo pensional, decisión que, a su vez, fue confirmada el 9 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 2Radicación n.° 61024
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Para la promotora de esta acción, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico, porque «no se
Santa Rosa de Viterbo. 2Radicación n.° 61024
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Para la promotora de esta acción, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico, porque «no se acreditó prueba de la convivencia de la señora ANA LUISA GIL con el causante. Tampoco se acreditó prueba que le permitiera al Juez de primera instancia promediar tiempos, que dieran como resultado que se le quitara el 54% de la pensión de sobrevivientes […], obligándola a pagar un retroactivo ilegal». Explicó que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que «existió suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio por la pandemia, y se restringió el acceso a las sedes judiciales para el desarchivo de los soportes que dieron origen a la tutela, solo hasta el 15 de septiembre el juzgado hizo entrega de las sentencias para la presentación de la tutela». Además, indicó que su único ingreso es la pensión y ante la reducción del monto que venía percibiendo se ve afectada gravemente su economía, todo «por una decisión judicial, en contra del sentido constitucional de la sustitución pensional que es proteger el núcleo familiar». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del juicio ordinario referenciado y se «revise el contenido probatorio dentro de todo el proceso, para que en caso de que esta honorable Magistratura determine que si existe algún derecho a la señora ANA LUISA GIL DE PÉREZ,
instancia dentro del juicio ordinario referenciado y se «revise el contenido probatorio dentro de todo el proceso, para que en caso de que esta honorable Magistratura determine que si existe algún derecho a la señora ANA LUISA GIL DE PÉREZ, 3Radicación n.° 61024 SCLAJPT-11 V.00 modifique los porcentajes en relación al derecho pensional de cada persona». Por auto del 19 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso compartió el link que contiene el proceso ordinario cuestionado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allegó el archivo digital de la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2019. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de esta acción por no cumplir los presupuestos de procedibilidad contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
4Radicación n.° 61024 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección
4Radicación n.° 61024 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 5Radicación n.° 61024
aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 5Radicación n.° 61024 SCLAJPT-11 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una
ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el 6Radicación n.° 61024 SCLAJPT-11 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 9 de octubre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 16 de octubre de 2020, transcurrió sin justificación alguna más de un (1) año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo 7Radicación n.° 61024 SCLAJPT-11 V.00 inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida.
7Radicación n.° 61024 SCLAJPT-11 V.00 inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo indicado por la accionante, en el sentido de que debido a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia del Covid19, no pudo formular la tutela con antelación porque no contaba con la copia del expediente del proceso ordinario, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 61024
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61024
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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