CSJ - STL9709-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9709-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9709-2023 Radicación n.° 103779 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JHON JAIRO RANGEL BECERRA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN , la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA
DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103779
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Refirió que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta adelantó investigación disciplinaria en su contra, trámite que finalizó mediante Resolución n° 05307 de 2 de noviembre de 2017, con sanción de destitución e inhabilidad de 15 años. Adujo que en el proceso disciplinario existieron « irregularidades procesales y sustanciales y caducidad de los términos». Que, en virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria directa ante la Procuradora General de la Nación, quien en auto de 22 de febrero de 2023
procesales y sustanciales y caducidad de los términos». Que, en virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria directa ante la Procuradora General de la Nación, quien en auto de 22 de febrero de 2023 no accedió a conceder y/o revisar las «anomalías» presentadas en el curso procesal. Censuró que el ente de control «no aplicó el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 (…) ni el marco jurídico que permite a toda persona que tiene la calidad de investigado de interponer el recurso que procede». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la Resolución n° 05307 de 2 de noviembre de 2017 proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, así como el acto que la Procuradora General de la Nación suscribió el 22 de febrero de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 5 de julio de 2023 y, mediante auto del día 10 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
2Radicación n.° 103779
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Dentro del término de traslado, la Policía Metropolitana de Cúcuta manifestó que, desde el 25 de mayo del 2017, al abogado José Luis Castilla
2Radicación n.° 103779
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Dentro del término de traslado, la Policía Metropolitana de Cúcuta manifestó que, desde el 25 de mayo del 2017, al abogado José Luis Castilla Soto, le fue reconocida personería como apoderado de confianza de Jhon Jairo Rangel Becerra, profesional del derecho que autorizó que se le enviaran notificaciones a través del correo electrónico josepumacastilla@yahoo.es. Que en el curso de la investigación le fueron notificadas todas las actuaciones y las citaciones a audiencias, sin que el defensor asistiera al desarrollo de ninguna de estas, situación que también ocurrió para la lectura del fallo de primera instancia, razón por la cual no se interpuso recurso alguno. Indicó que las pruebas fueron practicadas de manera autónoma, que corrió traslado de las mismas y, que existe constancia de entrega de la totalidad de copias al abogado defensor. La Procuraduría General de la Nación indicó que el accionante solicitó la revocatoria directa contra la resolución que impuso la sanción disciplinaria en su contra, tras argumentar la «infracción manifiesta de normas constitucionales, legales y reglamentarias», así como violación al debido proceso con ocasión de la práctica de pruebas no controvertidas y falta de defensa técnica. Narró que, mediante providencia de 22 de febrero del 2023, la Procuradora General de la Nación, previo estudio y análisis, resolvió no acceder a tal solicitud, al considerar que la acción de revocatoria directa no constituía una tercera instancia, ni se ocupaba de realizar nuevos
Procuradora General de la Nación, previo estudio y análisis, resolvió no acceder a tal solicitud, al considerar que la acción de revocatoria directa no constituía una tercera instancia, ni se ocupaba de realizar nuevos 3Radicación n.° 103779 SCLAJPT-11 V.00 análisis frente a aspectos referentes a la valoración probatoria o las consideraciones en las que el juez disciplinario apoyó su decisión. Resaltó la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende el actor, es la nulidad de la Resolución n° 05307 de 2 de noviembre de 2017 que la Policía Nacional profirió dentro de la investigación disciplinaria n° MECUC2017-93, pretensión que debió ser analizada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior de una investigación disciplinaria ante la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que no cuenta con otro mecanismo de defensa contra el auto que negó la solicitud de revocatoria directa.
derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que no cuenta con otro mecanismo de defensa contra el auto que negó la solicitud de revocatoria directa.
De ahí, precisó que se debe conceder el amparo, toda vez que el Ministerio Público desbordó el ámbito de sus funciones, pues no realizó un análisis jurídico a las razones expuestas en su solicitud para revocar el fallo que le impuso la sanción disciplinaria. 4Radicación n.° 103779
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Procuradora General de la Nación lesionó el debido proceso del promotor al expedir el auto de 22 de febrero de 2023, a través del cual negó la solicitud de revocatoria directa formulada contra el fallo sancionatorio que profirió la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta. Por tanto, se excluyen de estudio las demás pretensiones de la demanda, por cuanto no fueron punto de impugnación.
Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta. Por tanto, se excluyen de estudio las demás pretensiones de la demanda, por cuanto no fueron punto de impugnación. Pues bien, sea lo primero precisar que conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el artículo 146 de la Ley 1952 de 2019 dispone que «ni la petición de revocatoria de un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de los medios de control en materia contencioso administrativa» y «tampoco darán lugar a 5Radicación n.° 103779 SCLAJPT-11 V.00 interponer recurso alguno ni a la aplicación del silencio administrativo», de ahí se extrae que contra la decisión que resolvió la revocatoria directa no procede recurso alguno. Así mismo, se tiene que, según lo adoctrinó el Consejo de Estado en providencia de 20 de septiembre de 2017 radicación n° 13001233300020150068701 contra dicha determinación no procede medio de control alguno; luego, se advierte que al respecto sí se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales frente a la censura del auto que negó la revocatoria directa. Sin embargo, la Corte advierte que la conducta de la autoridad accionada no desbordó el ámbito de sus funciones, pues una vez revisadas
con otros mecanismos judiciales frente a la censura del auto que negó la revocatoria directa. Sin embargo, la Corte advierte que la conducta de la autoridad accionada no desbordó el ámbito de sus funciones, pues una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, se observa que dio aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan la revocatoria directa del fallo que le impuso sanción disciplinaria, sin que de su actuar se avizore la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. En efecto, el Ministerio Público precisó que, verificada la orden emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta, se adoptó (i) teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el plenario, los cuales fueron legal y previamente recaudados con la debida notificación al disciplinado quien actuó a través de apoderado judicial y (ii) con la expresión de las razones por las cuales ordenó la sanción disciplinaria contra el investigado. De ahí concluyó que, para revocar tal decisión, esta debía infringir manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en 6Radicación n.° 103779 SCLAJPT-11 V.00 que debía fundarse y vulnerar o amenazar palmariamente los derechos fundamentales de conformidad con el artículo 143 de la Ley 1952 de 2019, situación que no ocurrió en dicha causa. Bajo este panorama, no se advierte conculcado el derecho invocado por el peticionario con ocasión de la actuación adelantada por la convocada
situación que no ocurrió en dicha causa. Bajo este panorama, no se advierte conculcado el derecho invocado por el peticionario con ocasión de la actuación adelantada por la convocada que, dicho sea de paso, encuentra respaldo en la normativa establecida para el asunto. En este orden de ideas, se confirma la sentencia proferida por el tribunal a quo, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.° 103779
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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