CSJ - STL9709-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9709-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9709-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00 Acta extraordinaria 28
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LEDYS ESTHER INSIGNARES DE LA CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincul ó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 080013105012201900452-00/01.
I. ANTECEDENTES
Ledys Esther Insignares de la Cruz promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y «protección reforzada a personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00
2
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Ledys Esther Insignares de la Cruz promovió, en 2012, una demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Port uario de Barranquilla, y contra María del Carmen Barrios de la Cruz, con el propósito de que se le reconociera y pagara, desde el 22 de noviembre
promovió, en 2012, una demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Port uario de Barranquilla, y contra María del Carmen Barrios de la Cruz, con el propósito de que se le reconociera y pagara, desde el 22 de noviembre de 2009 , la pensión de sobrevivientes , en su calidad de compañera permanente de Hernán de Jesús de la Cruz Guzmán.
Del asunto conoció, bajo la radicación 080013105-7012012-00210 (acumulado al 0 06-2011-00294), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla. Dicha autoridad profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2013, en la cual condenó a l Distrito de Barranquilla al pago a favor de la accionante del 100 % de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de noviembre de 2009, y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al conocer en alzada, la Sala Labo ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 14 de marzo de 20 16, resolvió modificar la decisión de primer grado y, en su lugar, conceder a la accionante únicamente el 31,5 % de la pensión reclamada, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Posteriormente, e l 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió una acción de tutela promovida porRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00
3
Posteriormente, e l 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió una acción de tutela promovida porRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00
3 Ledys Esther Insignares de la Cruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barran quilla, por medio de la cual pretendió que se ordenara al Distrito de Barranquilla reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en una proporción de 50 %. De manera subsidiaria, pidió en aquella ocasión que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia ordinaria y se ordenara proferir un nuevo fallo con los fundamentos jurisprudenciales que señalara la Corte.
Dicha acción constitucional concluyó con la sentencia STL4852-2017 del 29 de marz o, en la cual la Sala de Casación Laboral resolvió negar por improcedente la acción, pues no se cumplieron los requisitos de inmediatez, por cuanto la acción se promovió un año después de la decisión atacada, y subsidiariedad, por cuanto la otrora demandante no acudió al mecanismo de defensa adecuado, que era el recurso extraordinario de casación.
Por medio de la Resolución n.o 3391 del 4 de octubre de 2017, l a Alcaldía de Barranquilla dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 14 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla.
El 9 de diciembre de 20 19, Ledys Esther Insignares de la Cruz promovió nuevamente un proceso ordinario laboral,
ordenado en el fallo del 14 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla.
El 9 de diciembre de 20 19, Ledys Esther Insignares de la Cruz promovió nuevamente un proceso ordinario laboral, identificado con la radicación 080013105012201900452-00, que correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla . En l a respectiva demanda , nuevamente formulada contra el Distrito de Barranquilla ,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00 SCLAJPT-11 V.00 4 pidió se le reconociera la pensión reclamada en proporción del 40 %, a partir del 22 de noviembre de 2009.
Mediante auto proferido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada.
Desatado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala L aboral del tribunal accionado, mediante proveído del 27 de junio de 2025, confirmó el auto apelado e impuso costas a cargo de la demandante.
En atención a los anteriores presupuestos, a través de la petición de amparo, la propulsora censuró los autos proferidos por las autoridades convocadas de fechas 4 de diciembre de 202 3 y 27 de junio de 2025 porque, según afirma, dichas providencias están viciadas de los defectos que denominó:
- «Defecto fáctico - error grosero y protuberante en la
diciembre de 202 3 y 27 de junio de 2025 porque, según afirma, dichas providencias están viciadas de los defectos que denominó:
- «Defecto fáctico - error grosero y protuberante en la valoración probatoria» , pues considera que el tribunal accionado erró en la valoración de las pruebas relativas al tiempo de convivencia con el causante.
- «Desconocimiento de la ley y del precedente constitucional - fecha de causación de la pensión», dado que, a su juicio, el tribunal accionado desconoció el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, al disponer que la pensión de sobrevivientes solo se pagaríaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00 5 a la accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no desde el 22 de noviembre de 2009, fecha de la muerte del pensionado.
- «Defecto sustantivo - indebida aplicación de la cosa juzgada a una pretensión de reajuste pensional », en el que, según la gestora, incurrieron las autoridades convocadas «al aplicar la figura de la cosa juzgada a una pretensión de reajuste pensional».
Por lo tanto, solicitó que se dejaran sin efectos los autos censurados y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla asumir nuevamente el conocimiento y d ar trámite al proceso ordinario laboral «absteniéndose de aplicar la excepción de cosa juzgada».
Laboral del Circuito de Barranquilla asumir nuevamente el conocimiento y d ar trámite al proceso ordinario laboral «absteniéndose de aplicar la excepción de cosa juzgada».
Por auto del 17 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela, y se vinculó a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201900452-00.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ofreció una relación sucinta del origen y desenlace de la actuación, y defendió los actos procesales a su cargo . Además, aportó el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Supe rior de Barranquilla defendió los actos procesales a su cargo y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00
6 La Alcaldía de Barranquilla solicitó que se descarte el amparo por no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción constitucional. Además, en relación con el asunto pensional controvertido, argumentó que se configuró la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su e jercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la propulsora dirige sus reparos contra el auto del 4 de diciembre de 202 3, emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y notificado en estrados el mismo día, y el auto del 27 de junio de 2025, proferido por el juez plural y notificado mediante estado del 3 de julio de 2025, según figura en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Sea lo primero precisar que, aunque el disenso de l a accionante abarca las dos providencias en mención,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00 SCLAJPT-11 V.00 7 únicamente se abordará el estudio de la proferida por el juez plural el 27 de junio de 2025, por ser la que zanjó el debate.
Es preciso recordar que , aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas
es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
No obstante, también ha adoctrinado que eseRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00 SCLAJPT-11 V.00 8 presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en las sentencias CC T -1362007 y CC SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la af ectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaz a o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la q ue se encuentra el accionante , lo
inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la q ue se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en ci rcunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00
9
De las premisas expuestas se observa que , en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que s e notificó la providencia de segundo grado ―3 de julio de 2025― y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda ―16 de marzo de 2026 ― transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que la convocante demandó.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.
configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.
Por lo expu esto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00
10
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A50EDDC97A199E5B72D726E1D6755F51A9621B2010B74905612CEBED7B6E3979
Documento generado en 2026-06-09