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CSJ - STL971-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL971-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL971-2021 Radicación n.° 61756 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MANUEL AGRESOT BERRÍO contra COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Agresot Berrío presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 61756

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara reliquidar su mesada pensional, para lo cual alegó que laboró Cerro Matoso S.A. desde 1980, pero que solo lo afiliaron en el año 1982. El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, en

desde 1980, pero que solo lo afiliaron en el año 1982. El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, en sentencia de 22 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, ordenó reliquidar la pensión, teniendo en cuenta un porcentaje de reemplazo del 72%. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En fallo de 22 de enero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó la determinación de primera instancia, en lo atinente a la prescripción e intereses del cálculo actuarial ordenado y confirmó respecto al porcentaje de reemplazo. Al trámite ordinario le siguió el proceso ejecutivo y, en auto de 21 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago por el valor de $20.364.724. En desacuerdo, el ejecutante la apeló. A través de providencia de 10 de octubre de 2019, el tribunal modificó la determinación del a quo, en cuanto a ordenar el pago por la suma de $22.786.467, tras estimar que la liquidación debió hacerse desde la fecha de reconocimiento de la pensión y no desde el año 2013. 2Radicación n.° 61756

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que, el 13 de junio de 2020, solicitó el

reconocimiento de la pensión y no desde el año 2013. 2Radicación n.° 61756

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que, el 13 de junio de 2020, solicitó el cumplimiento del fallo ante Colpensiones y, en Resolución SUB 184055 de 28 de agosto de 2020, la administradora reconoció el pago de lo adeudado. Contra este acto, el petente instauró recurso de reposición; empero, mediante Resolución SUB 230355 de 27 de octubre de 2020 se declaró improcedente. Alegó que la entidad no realizó un efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, habida cuenta que aplicó indebidamente los montos de las mesadas pensionales, pues tuvo por tal los conceptos emitidos por el juzgado, mas no los del tribunal. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que dé cumplimiento efectivo al fallo de 22 de enero de 2019 y, por ende, modifique la Resolución SUB 184055 de 28 de agosto de 2020 e incluya la liquidación «del valor de las mesadas contenidas en la providencia de fecha de 10 de octubre de 2019». En principio, la acción de tutela se tramitó en primera instancia, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, despacho que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo; no obstante, en providencias de 15 de diciembre de 2020 y 14

Montería, despacho que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo; no obstante, en providencias de 15 de diciembre de 2020 y 14 enero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dejó sin efecto la actuación adelantada por el a quo y ordenó la remisión del expediente 3Radicación n.° 61756 SCLAJPT-11 V.00 a la Sala de Casación Laboral, tras estimar que la súplica se hacía extensiva a ese juez colegiado. Mediante auto de 25 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 61756 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que la inconformidad del accionante se remite a que se ordene a Colpensiones que dé cumplimiento efectivo al fallo de 22 de enero de 2019 y, por ende, modifique la Resolución SUB 184055 de 28 de agosto de 2020 e incluya la liquidación «del valor de las mesadas contenidas en la providencia de fecha de 10 de octubre de 2019». Ahora, lo primero que se debe advertir es que, frente a la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional, entre otras, en fallo CC T-048 de 2019, ha establecido como requisitos de procedibilidad general, el de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien (i)

establecido como requisitos de procedibilidad general, el de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien (i) Manuel Agresot Berrío se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el directamente afectado por la presunta vulneración de sus derechos por el no cumplimiento de las decisiones judiciales sobre la reliquidación de la mesada pensional, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de reconocer la prestación irrogada, y (iii) se 5Radicación n.° 61756 SCLAJPT-11 V.00 satisface el presupuesto de inmediatez, ya que la súplica se presentó dentro de un tiempo inferior a un mes, contados a partir de que se emitió la resolución a través de la cual se declaró improcedente el recurso de reposición y se presentó la acción de tutela; lo cierto es que el amparo resulta improcedente porque se advierte que se está adelantando el proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional. En efecto, de la documental obrante en el plenario se advierte que (i) en auto de 21 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago contra Colpensiones y decretó las respectivas

advierte que (i) en auto de 21 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago contra Colpensiones y decretó las respectivas medidas cautelares, (ii) en proveído de 10 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que el capital indexado a pagar asciende a la suma de $22.786.467, sin perjuicio de la indexación que se cause con posterioridad, y excluyó el pago de intereses moratorios, y (iii) en determinación de 27 de noviembre de 2019, el juzgado aprobó la liquidación de crédito y ratificó todas y cada una de las medidas cautelares. De ahí que, en la actualidad, se está adelantando el proceso ejecutivo laboral, tendiente al cumplimiento del fallo y, por ende, hasta que no se decida el mecanismo de defensa judicial activado por el tutelista, deviene apresurado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En todo caso, si lo pretendido es la celeridad de 6Radicación n.° 61756 SCLAJPT-11 V.00 su trámite, corresponde al actor elevar los respectivos memoriales ante la autoridad judicial para dicho fin. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría

excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, máxime que el actor está devengando una mesada pensional. En este orden de ideas, se procederá a declarar improcedente el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

7Radicación n.° 61756 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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