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CSJ - STL9710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9710-2020 Radicación n.° 90541 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , extensiva el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil con radicado número 2010-00212-00.

I. ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección deRadicación n.° 90541

SCLAJPT-12 V.00 su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda para que se tomen las medidas jurídicas necesarias para el respeto de las garantías procesales de la persona jurídica por quien actúa. Para respaldar su petición manifestó que Luis Carlos Barrios Argumedo inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores

para el respeto de las garantías procesales de la persona jurídica por quien actúa. Para respaldar su petición manifestó que Luis Carlos Barrios Argumedo inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores Tucurá Ltda., Teletaxi Ltda. y otros, para que los integrantes del extremo pasivo fueran declarados solidariamente responsables del menoscabo ocasionado por el accidente de tránsito sufrido el 27 de agosto de 2003 entre los taxis de placas de placas UPS295 y TPG603 y, como consecuencia, se les condenara al pago de los daños y perjuicios causados, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y en el que la primera de las demandadas mencionadas llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, «con base en [la] copia de un documento con apariencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida para el vehículo de placas TPG603, y con cobertura para el día 22 de mayo de 2003 al día 22 de mayo de 2004». Luego de ser notificada de su vinculación, la aseguradora contestó la demanda y se opuso al llamamiento formulado en garantía al ser la póliza base del mismo «falsa», para lo cual solicitó pruebas y allegó «la certificación de la 2Radicación n.° 90541 SCLAJPT-12 V.00 compañía sobre la falsedad del documento, el [que] incluye las fechas de vigencia» y, además, aportó «el original de la póliza

2Radicación n.° 90541 SCLAJPT-12 V.00 compañía sobre la falsedad del documento, el [que] incluye las fechas de vigencia» y, además, aportó «el original de la póliza que reposa en la aseguradora», documentos que no fueron objetados por las partes. Sin embargo, por sentencia de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial y la condenó «solidariamente responsable […] de las condenas que sean impuestas […] teniendo como límite máximo el pactado en la póliza, esto es ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes», al encontrar demostrada la relación contractual entre la empresa transportadora declarada responsable de los perjuicios causados al demandante, advirtiendo, frente a la falsedad alegada, que: […] era deber del representante legal de la aseguradora o de su apoderado judicial compulsarle copia a la Fiscalía General de la Nación, ya que aquí estamos trabajando con una buena fe procesal, el despacho no verifica que se haya presentado ninguna denuncia, ni por falsedad ni por fraude procesal, razones por las cuales considera muy grave afirmar situaciones de falsedad frente a documentos sin haberse allegado la correspondiente prueba de la falsedad o por lo menos la denuncia para que el despacho hubiese podido compulsar las respectivas copias a la Fiscalía. En vista de lo sucedido interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la referida capital mediante fallo del 21

Fiscalía. En vista de lo sucedido interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la referida capital mediante fallo del 21 de febrero de 2020, en el que se aclaró que la aseguradora no era solidariamente responsable de las condenas, sino obligada a reembolsar lo pagado por la condenada hasta el 3Radicación n.° 90541 SCLAJPT-12 V.00 monto asegurado y se confirmó en lo demás la determinación del a quo. Explicado lo sucedido en el devenir procesal, la tutelante alegó que hubo una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que, a su juicio, develaban que la póliza aportada por la demandada Cooperativa de Transportadores Tucurá Ltda. era falsa, toda vez que contenía varias diferencias con la póliza «verdadera», entre ellas, su vigencia y cobertura. En ese sentido, dijo que se incurrió en defecto fáctico «por haberse realizado una declaración o condena en [su] contra», alejándose de los elementos de convicción obrantes en el plenario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Se dejó constancia de que al momento de someterse a consideración la decisión en el trámite de primera instancia, no se habían allegado respuestas.

litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia de que al momento de someterse a consideración la decisión en el trámite de primera instancia, no se habían allegado respuestas. Por sentencia del 9 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección 4Radicación n.° 90541 SCLAJPT-12 V.00 invocada al considerar que la sociedad accionante no solo desaprovechó la oportunidad que tenía en el trámite de la primera instancia para demostrar la falsedad que ahora alega, sino que también dilapidó la que tenía en sede de alzada para exponer los reparos que esgrime por esta vía excepcional, como lo era, en su orden, «la tacha de falsedad regulada en los artículos 269 a 271 del Código General del Proceso y, la formulación de los reparos concretos y su correspondiente sustentación ante el superior, conforme lo establecen los cánones 322 y 327 de la misma». Así, aseguró que si bien la gestora del resguardo al contestar el llamamiento en garantía se opuso a la póliza a través de la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», con fundamento en que «e[ra] completamente falso» que expidió la póliza de seguro n.° 033200002536 arrimada por la Cooperativa de Transportadores Tucurá Ltda., dado que la que ella tenía en sus archivos con ese número difería en la fecha de vigencia, el asegurado y el beneficiario, no presentó frente a dicho documento la

Ltda., dado que la que ella tenía en sus archivos con ese número difería en la fecha de vigencia, el asegurado y el beneficiario, no presentó frente a dicho documento la correspondiente tacha, tanto así que no hubo trámite de la misma y, si en gracia de discusión se aceptara que sí se propuso, en aras de no incurrir en rigorismos la aquí interesada tampoco insistió en él. Aunado a lo anterior, precisó que al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la peticionaria no formuló como reparo concreto contra esta la falsedad mencionada, pues, aunque señaló que «no compartimos que esa póliza fue 5Radicación n.° 90541 SCLAJPT-12 V.00 expedida por la aseguradora que represento», el reproche se dirigió contra la relación aseguraticia, al expresar que: […]tampoco se tuvo en cuenta el concepto que en materia de seguros se aplica para el tomador beneficiario y asegurado, en el presente caso no nos ha llamado ningún sujeto persona natural o jurídica que figure como asegurado en los documentos que reposan en el expediente, si bien si figuran como tomadores ello no significa que sean los asegurados en la póliza, pues cualquier persona en el territorio Colombiano puede comprar una póliza a nombre de otra, no significa ello que por el hecho de comprarla sea ella quien está asegurada., pues la asegurabilidad de los bienes es en relación con el asegurado y Cootranstur Ltda., ni el señor William Puerta, figuran como asegurados por lo cual hay

nombre de otra, no significa ello que por el hecho de comprarla sea ella quien está asegurada., pues la asegurabilidad de los bienes es en relación con el asegurado y Cootranstur Ltda., ni el señor William Puerta, figuran como asegurados por lo cual hay una falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto al llamamiento en garantía que no se reconoció en el proceso. De manera que dicha omisión ocasionó que el Tribunal no realizara ningún pronunciamiento al respecto, por lo que no podía endilgársele el defecto aducido en este trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la tutelante adujo que el juez debió el ordenar el dictamen pericial para la determinación del documento falso, en caso de no ser solicitada por la parte, sin embargo, desechó las pruebas pedidas por su representada y dio certeza al documento allegado con el llamamiento en garantía y del cual se alegó su falsedad desde la contestación del llamamiento. Aseguró en la segunda instancia sí reparo sobre la falsedad de la póliza, como se indicó en el escrito tuitivo.

6Radicación n.° 90541

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 90541

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y

contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 8Radicación n.° 90541

inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 8Radicación n.° 90541 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela

asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el último pronunciamiento emitido y controvertido dentro del proceso con radicado n.° 201000212-00, esto es, el proferido el 21 de febrero de 2020 por 9Radicación n.° 90541 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero del Circuito de esa misma ciudad.

Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia, 21 de febrero de

Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia, 21 de febrero de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 25 de agosto de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo ningún motivo para tal desidia. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 90541

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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