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CSJ - STL9710-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9710-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9710-2023 Radicación n.°103693 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA en calidad de magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió SANDRA XIMENA ALMEIDA

DIETTES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Sandra Ximena Almeida Diettes promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de contradicción), de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para sustentar su solicitud, manifestó que el 21 de junio de 2022 presentó una demanda contra Miguel Antonio Anaya González, en la queRadicación n.° 103693 SCLAJPT-01 V.00 pretendió que se declarara que entre ella y el demandado existió una unión marital del hecho; que de la causa conoció el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, por sentencia de 8 de febrero de 2023, denegó sus pretensiones; que en contra de la mencionada sentencia presentó el recurso de apelación; y que el mismo fue concedido por el juez de conocimiento. Afirmó que el 13 de febrero hogaño sustentó el recurso de apelación

sentencia presentó el recurso de apelación; y que el mismo fue concedido por el juez de conocimiento. Afirmó que el 13 de febrero hogaño sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado; que el 21 de febrero siguiente, el juez cuarto de familia del circuito de Bucaramanga, remitió el expediente al Tribunal Superior de esa urbe para que desatara el recurso de alzada; y que el 11 de abril del año que avanza, el Tribunal emitió una providencia declarándolo desierto, por no haber sido sustentado en el término legal. Sostuvo que en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, presentó los recursos de reposición y súplica; que el 13 de abril de 2023 fue declarado improcedente el de súplica; que, por providencia de 23 de mayo hogaño, no se repuso el auto recurrido; que contra esa providencia presentó una solicitud de aclaración; y que, en auto de 7 de junio de la misma calenda, fue negada la aclaración solicitada. Arguyó que declarar desierto el recurso de apelación es negar su derecho de contradicción, que se traduce en la denegación del derecho de acceso a la justicia. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Bucaramanga admitir el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario criticado y estudiar los argumentos allí contenidos, ya que, el mencionado recurso, se impetró y se sustentó en tiempo. 2Radicación n.° 103693

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proceso ordinario criticado y estudiar los argumentos allí contenidos, ya que, el mencionado recurso, se impetró y se sustentó en tiempo. 2Radicación n.° 103693

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; enteró de la instauración de la demanda a la autoridad jurisdiccional accionada y al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, así como a los partícipes e intervinientes en el juicio de unión marital de hecho n.° 2022-00305; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, al no estar vulnerando el derecho fundamental invocado por la accionante. El juez cuarto de familia de Bucaramanga señaló que obró acorde a lo establecido en la ley y disposiciones pertinentes, y que el trámite del proceso ordinario se surtió en debida forma, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, en consideración a que los reproches están encaminados a discutir un auto proferido por el Tribunal Superior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que la decisión atacada vía constitucional se soportó en argumentos jurídicamente razonables y no resultó caprichosa o arbitraria, como para hacer necesaria la intervención del juez de tutela.

Bucaramanga sostuvo que la decisión atacada vía constitucional se soportó en argumentos jurídicamente razonables y no resultó caprichosa o arbitraria, como para hacer necesaria la intervención del juez de tutela. En punto a la declaratoria de desierto del recurso de alzada señaló que las apelaciones deben sustentarse ante el juez de segundo grado y que los cambios que trajo la Ley 2213 de 2022 en cuanto a la « carga de sustentar no implica: (i) que se haga ante el juez de primera instancia, de 3Radicación n.° 103693 SCLAJPT-01 V.00 forma oral; o (ii) que se releve a la parte de alegar lo propio ante el juez de segundo grado». El jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga solicitó desvincular de la acción de tutela en curso a la entidad que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil concedió el resguardo implorado y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 23 de mayo de los corrientes, adoptara una nueva resolución respecto al recurso de reposición propuesto por la tutelante, frente al auto de 11 de abril previo, atendiendo lo diserto en las motivaciones de ese veredicto. Lo anterior, por cuanto consideró que no dar curso a la apelación, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de exigir formalidades innecesarias, pasando por alto que en

Lo anterior, por cuanto consideró que no dar curso a la apelación, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de exigir formalidades innecesarias, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía darse ante el despacho del a-quo o del ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado de segunda instancia, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, pues la determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, María Clara Ocampo Correa, en calidad de magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la impugnó, argumentando que la providencia objeto de la acción de tutela, proferida el 11 de abril hogaño, es una decisión que se soporta en argumentos jurídicos razonables, por lo que no constituye un excesivo ritual manifiesto ni resulta caprichosa o arbitraria, como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional. Insistió en que su postura es la misma plasmada en varias providencias proferidas por esta Sala en casos de similares contornos y en los análisis realizados por las magistradas Martha Patricia Guzmán e Hilda

Insistió en que su postura es la misma plasmada en varias providencias proferidas por esta Sala en casos de similares contornos y en los análisis realizados por las magistradas Martha Patricia Guzmán e Hilda González Neira, quienes también hallaron infértil el resguardo constitucional con fundamento en un análisis juicioso de los cambios que se han introducido en materia de apelación de sentencias a la luz del entonces Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, especialmente, en lo que tiene que ver con la oportunidad precisa para la sustentación de la alzada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos

judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en

la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6Radicación n.° 103693

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Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, es decir, aquella que resolvió el recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la aquí accionante en contra del fallo de primer grado dentro del proceso ordinario criticado, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 23 de mayo de 2023 y la tutela fue presentada el 23 de junio hogaño, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) Se discute un asunto procesal, pero que tiene incidencia en el desarrollo del derecho sustancial; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se procederá a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas

de amparo. Así las cosas, se procederá a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». 7Radicación n.° 103693

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De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el auto criticado en cuanto a las censuras planteadas en el escrito primigenio y teniendo en cuenta la argumentación presentada en la impugnación. Manifiesta la accionante que contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuso el de reposición, el cual, fue resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído de 23 de mayo de 2023. En este pronunciamiento el Tribunal argumentó que es una carga del impugnante sustentar el recurso de apelación, y que, además, debe hacerlo por escrito y allegarlo en un término que es preclusivo. Puntualmente, señaló: Se sabe que con ocasión de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Colombiano

además, debe hacerlo por escrito y allegarlo en un término que es preclusivo. Puntualmente, señaló: Se sabe que con ocasión de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Colombiano en pleno estado de emergencia expidió el Decreto 806 de 20201, y que permitió la reactivación de la prestación del servicio público esencial de administración de justicia atendiendo a las circunstancias excepcionalísimas de la época, disposición que finalmente fue condensada en la Ley 2213 de 2022, vigente en la actualidad. El artículo 12 de ese cuerpo normativo prescribe: “Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez

contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” (Negrillas y resaltado con intención). 8Radicación n.° 103693

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Corolario, la carga de sustentar el recurso que en el C. G. del P. se surte en audiencia pública -canon 327-, se suplió por un escrito que debe allegarse en un término preclusivo en el que se desarrolla la argumentación a partir de los reparos esgrimidos en sede de primera instancia. Así lo ha manifestado el doctrinante Miguel Enrique Rojas Gómez2 en punto a la diferenciación entre reparos y la posterior sustentación, cuando insiste que esta última debe realizarse ante el superior; además, que ante el incumplimiento de esa carga se impone la declaratoria de deserción: “ Cuando se trate de apelación de sentencia la sustentación se debe realizar mediante dos actos en momentos distintos, así: 1. La exposición breve y precisa de los reparos contra el fallo. Se trata de enunciar ante el juez de primera instancia las razones por las que se cuestiona la providencia (…). 2. La sustentación propiamente dicha. Consiste en el alegato que debe hacer el apelante ante el juez de segunda instancia (…), con exposición detallada y concreta de los reparos expresados

las que se cuestiona la providencia (…). 2. La sustentación propiamente dicha. Consiste en el alegato que debe hacer el apelante ante el juez de segunda instancia (…), con exposición detallada y concreta de los reparos expresados ante el juez de primera, y sin la posibilidad de formular nuevos cuestionamientos. (…) De entrada, puede parecer odioso exigir al apelante que haga la sustentación en dos fases, porque el intérprete puede pensar que la segunda es repetición de la primera. Sin embargo, el examen detallado de la dinámica de la apelación en el modelo procesal escogido obliga a aceptar que las dos etapas de la sustentación son distintas y prescindir de alguna de ellas echaría a perder los objetivos del esquema diseñado. (…) Por consiguiente, aunque parezcan chocantes tales ritualidades, hay que reconocer que lucen necesarias para conquistar los objetivos que persigue el sistema escogido” (Subrayas y negrillas intencionales). Verificado el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no encuentra esta Sala que el Tribunal Superior de Bucaramanga haya actuado al margen del procedimiento establecido, o se haya apartado abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por el contrario, encuentra que se sujetó a las normas procesales que rigieron la causa, que, en efecto, exigen al recurrente sustentar el recurso de alzada ante el ad – quem, en otras palabras, el artículo citado dejó claramente establecido que para estudiar la alzada se deben expresar los reparos contra el fallo impugnado ante el juez de primer grado y sustentar

de alzada ante el ad – quem, en otras palabras, el artículo citado dejó claramente establecido que para estudiar la alzada se deben expresar los reparos contra el fallo impugnado ante el juez de primer grado y sustentar 9Radicación n.° 103693 SCLAJPT-01 V.00 tales objeciones ante el superior de éste, pues de la ausencia de la última de las actuaciones descritas, se deriva la deserción del recurso. Téngase en cuenta que fue el legislador mismo quien estableció las obligaciones de los sujetos procesales y los términos en los que las mismas deben ser cumplidas, las cuales, al estar contenidas en normas de orden público, su acatamiento es imperativo. Con respecto a la manifestación hecha por la homóloga Civil en cuanto al exceso ritual manifiesto, esta sala considera que no se configura, pues las partes de un proceso están llamadas a cumplir con los deberes que el mismo manda y, de acuerdo a la norma que rige la causa, el deber del apelante no sólo es el de interponer el recurso ante el juez de primera instancia manifestando los reparos contra la sentencia, sino que también es el de sustentarlo oportunamente ante el juez de segunda instancia, acción que no es facultativa. No es viable que el promotor de la acción busque revivir las oportunidades procesales que tuvo y que no aprovechó, pues como ya se mencionó, a pesar de que contó con la posibilidad de sustentar el recurso de apelación dentro del término legal dispuesto para tal efecto, no lo hizo, resultado de lo cual devino la declaratoria de desierto, sin que tal determinación pueda considerarse vulneradora de la garantía del debido proceso.

de apelación dentro del término legal dispuesto para tal efecto, no lo hizo, resultado de lo cual devino la declaratoria de desierto, sin que tal determinación pueda considerarse vulneradora de la garantía del debido proceso. De igual manera, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo , pues, si bien, esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba 10Radicación n.° 103693 SCLAJPT-01 V.00 el debido proceso, lo cierto es que, de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio. Todo lo anterior permite concluir que la decisión ordinaria cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en las normas procesales que rigen la materia y es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. De conformidad con las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará la protección deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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