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CSJ - STL9710-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9710-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9710-2024 Radicación n.° 105915 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la acción de tutela que se cuestiona, la Presidenta de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4º del acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). La Sala resuelve la impugnación que ANA SAJER MALDONADO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1°. de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 105915

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « cumplimiento de las sentencias judiciales y todos aquellos que se encuentren vulnerados», presuntamente vulnerados por el convocado.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales

administración de justicia, « cumplimiento de las sentencias judiciales y todos aquellos que se encuentren vulnerados», presuntamente vulnerados por el convocado. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Autónoma del Caribe con el fin de que se le condenara a la indemnización por despido sin justa causa, al pago de los salarios dejados de percibir, las vacaciones, prima de servicios, intereses, la indemnización moratoria y las costas procesales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en providencia de 19 de junio de 2019 condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, a la «indemnización por falta de pago a partir del día 16 de Noviembre [sic] del 2016 al 5 de Marzo [sic] del 2018» y absolvió respecto a lo demás. Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación y, por proveído de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la decisión anterior. 2Radicación n.° 105915

SCLAJPT-12 V.00

Argumentó que interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, pero se inadmitió por esta Sala mediante auto CSJ AL1200-2023 de 19 de abril de 2023. Al ser devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

casación, pero se inadmitió por esta Sala mediante auto CSJ AL1200-2023 de 19 de abril de 2023. Al ser devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla para que se surtiera lo que en derecho corresponde, éste por auto de 1°. de septiembre de 2023 resolvió: PRIMERO: APRUEBESE (sic) la liquidación de costas dentro del presente proceso ordinario laboral seguido por FRANCIA ELENA RUIZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., por valor de $3.480.000 a cargo de la parte demandada. Contra la anterior determinación, la demandante solicitó aclaración de la parte resolutiva del auto, petición que no fue atendida por el juzgado, ésta argumentó: […] se trata de un proceso "seguido por FRANCIA ELENA RUIZ MARTINEZ (sic) contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A.", cuando en realidad se trata de se trata de un proceso seguido por ANA BERNARDA SAJER MALDONADO contra la

UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE.

Así mismo, por escrito de 23 de octubre de 2023, allegado al despacho el 23 de noviembre del mismo año le solicitó al Juzgado que: […] adopte las medidas correspondientes, a fin de darle cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, sin necesidad de nueva demanda.

[…] adopte las medidas correspondientes, a fin de darle cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, sin necesidad de nueva demanda. La anterior petición, se fundamenta en que si bien, la demandada se encuentra bajo LOS INSTITUTOS DE SALVAMENTO, proferidos por el Ministerio de Educación, no es menos cierto que la condena es un acto posterior a la entrada en vigencia de dichos institutos, y la normatividad prevé, que, en estos casos, la Universidad Autónoma del Caribe, ha debido de constituir la provisión, para atender, de manera prioritaria, esta acreencia laboral. Por auto del 23 de noviembre el a quo no accedió a la solicitud de 3Radicación n.° 105915 SCLAJPT-12 V.00 librar mandamiento de pago ni decretar medidas cautelares contra la demandada, por ocasión de la aplicación de institutos de salvamento del Ministerio de Educación, pues argumentó que «solo puede obtenerse dentro del trámite de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen, atendiendo lo señalado en el numeral 6° del art. 14 de la citada ley 1740 de 2014 en relación con la resolución 03740 del 05 de marzo de 2018», sin que se haya presentado recurso alguno contra aquella determinación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se le ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla «proferir la providencia correspondiente, para darle cumplimiento a la sentencia,

protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se le ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla «proferir la providencia correspondiente, para darle cumplimiento a la sentencia, proferida el día 19 de junio de 2019 […]» por considerar que éste incurrió en una demora injustificada y, por otro lado, ordenar a la demandada «efectuar el pago total de la condena, la cual ha quedado en firme con posterioridad a la instauración de los INSTITUTOS DE SALVAMENTO […]» con su correspondiente vinculación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 23 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado c on el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Durante tal lapso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y señaló: 4Radicación n.° 105915

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Al ser devuelto a este Despacho (sic) el 13 de septiembre de 2023, se profirió auto de obedézcase y cúmplase y se procedió a la liquidación de costas, siendo presentada solicitud de cumplimiento por la demandante el 23 octubre de 2023 el cual fue decidido en providencia del 23 de noviembre de 2023, que será notificado por estado el 29 de noviembre de 2023. […]

presentada solicitud de cumplimiento por la demandante el 23 octubre de 2023 el cual fue decidido en providencia del 23 de noviembre de 2023, que será notificado por estado el 29 de noviembre de 2023. […] […] además que no le asiste razón a aquella que desde el año 2019 no se le ha dado cumplimiento a la sentencia cuando la misma no se encontraba ejecutoriada, dado que se encontraba surtiendo recursos ante el Superior. Razón por la cual, considera no incurrió en ningún actuar arbitrario que vulnerara los derechos fundamentales de la tutelante. Por otro lado, la Universidad Autónoma del Caribe se opuso a las pretensiones y argumentó que «la acreencia laboral debida en favor de la parte accionante, se encuentra correctamente registrada y clasificada en primer orden de prelación legal, dentro del cronograma de pagos aprobado por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL […]» a lo que agregó diferentes documentos, entre ellos una certificación laboral con detalle y salario asignado actualmente a la actora. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1°. de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió amparar parcialmente el derecho constitucional. En relación con la «solicitud de corrección del auto que aprobó las costas, presentada en fecha 6 de septiembre de 2023» consideró que se configuró mora judicial al dejar a la demandante «en un estado de incertidumbre y de indefensión permanente» y para ello resolvió: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

al dejar a la demandante «en un estado de incertidumbre y de indefensión permanente» y para ello resolvió: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, dentro de la acción constitucional de tutela promovida por ANA SAJER MALDONADO, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLCO (sic), y como vinculado UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE, en relación a la solicitud 5Radicación n.° 105915 SCLAJPT-12 V.00 de corrección del auto que aprobó las costas, presentada en fecha 6 de septiembre de 2023, conforme a lo expuesto, y en consecuencia. 2.- ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLAATLCO (sic), resuelva sobre la solicitud de corrección del auto que aprobó las costas de fecha 6 de septiembre de 2023, para el efecto se concede el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia. 3.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por ANA SAJER MALDONADO, en relación a la pretensión dirigida a la UNIVERSIDAD

AUTONOMA (sic) DEL CARIBE.

[…]

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con el numeral 3.° de la anterior decisión, la actora la impugnó parcialmente y manifestó que la Universidad en mención «envió a ese respetable Tribunal, información errada como se aprecia en la respuesta dada el 29 de noviembre a esta acción constitucional », adujo que el contrato suscrito con la entidad universitaria «es semestral, se

a ese respetable Tribunal, información errada como se aprecia en la respuesta dada el 29 de noviembre a esta acción constitucional », adujo que el contrato suscrito con la entidad universitaria «es semestral, se suscribe al final del semestre, pero en ningún momento alcanza la suma “promedio” del $7.951.181, que la accionada no precisa si es mensual o semestral o anual». Agregó que no se le ha comunicado la fecha de pago de la totalidad de la condena, y que su acreencia laboral « no debe considerarse como anterior a los institutos, sino como un crédito nuevo y actualizado, con un valor definido, que, de acuerdo a la Ley, debe estar provisionado para pago inmediato». Por último, agregó, que el principio de «inmediatez» no es absoluto. El presente proceso ingresó al despacho el 31 de enero del año en curso, y por providencia de 7 de febrero del mismo año se remitió a la Magistrada Clara Inés López Dávila por estar los Magistrados Gerardo 6Radicación n.° 105915

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Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al haber suscrito el auto CSJ AL1200-2023 que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente, al interior del proceso

de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al haber suscrito el auto CSJ AL1200-2023 que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente, al interior del proceso ordinario laboral que aquella instauró contra la Universidad Autónoma del Caribe. Una vez allegado a su despacho, la Magistrada, por proveído de 23 de abril del presente año, remitió el proceso a sorteo de conjueces, con el fin de que se decidiera sobre el impedimento y se continuara con el trámite de tutela, lo que suspendió los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para decidir el asunto. Surtido el respectivo sorteo, los conjueces por auto de 17 de mayo del mismo año, declararon infundados los impedimentos manifestados para conocer de la acción de tutela, por lo que ordenaron de inmediato la devolución del expediente al magistrado a quien se repartió inicialmente el asunto. Surtido lo anterior, el 21 de junio del año en curso, volvió al despacho de origen, para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

7Radicación n.° 105915 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si procede ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla adelantar la solicitud de cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 para que se ordene el pago de las condenas a la Universidad. En ese sentido, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la tutelante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2023 que denegó librar mandamiento de pago a la accionada . Sin embargo, en el expediente no

En efecto, la tutelante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2023 que denegó librar mandamiento de pago a la accionada . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la 8Radicación n.° 105915 SCLAJPT-12 V.00 llevaron a desechar su utilización. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente omitió emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por otro lado, respecto a la premisa del escrito de impugnación en el que argumentó que el contrato suscrito con la entidad universitaria «es semestral, se suscribe al final del semestre, pero en ningún momento alcanza la suma “promedio” del $7.951.181, que la accionada no precisa si es mensual o semestral o anual, es preciso indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el libelo inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso 9Radicación n.° 105915 SCLAJPT-12 V.00 de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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