CSJ - STL9711-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9711-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9711-2020 Radicación n.° 90599 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO ANTONIO CASTRO PUERTAS contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, las partes y los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 13001310300120150057103.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de susRadicación n.° 90599
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguró que él, junto con Solenis Gómez Reyes, Eduardo Rafael Castro Gómez y Diana Carolina Castro Gómez, instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Madre Bernarda S.A.,
Eduardo Rafael Castro Gómez y Diana Carolina Castro Gómez, instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Madre Bernarda S.A., Neurodinámica S.A., EPS Sura, EPS Suramericana y la médico Micaela Arrieta Usta, «por las fallas en el servicio y la praxis médica, así como la falta de consentimiento informado»; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Primero Civil de Cartagena y por sentencia de 15 de junio de 2018 se declaró civilmente responsable a la EPS SURA, Neurodinámica S.A. y a la mencionada galena, quienes fueron condenadas a pagar los daños morales y de vida en relación, se absolvió a la Clínica Madre Bernarda S.A. y se condenó en costas a la parte vencida. Inconforme con lo decidido los demandados presentaron apelación y en esa instancia solicitaron la práctica de las pruebas que fueron decretadas en primera instancia y que no evacuaron por razones ajenas a las partes, a saber, la valoración psicológica y psiquiátrica, por lo que el 4 de febrero de 2019 el Tribunal ordenó su práctica, disponiendo para tal efecto la suspensión del proceso por el término de seis (6) meses y oficiar al Instituto de Medicina Legal. 2Radicación n.° 90599
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que en vista de que en los citados oficios no se
término de seis (6) meses y oficiar al Instituto de Medicina Legal. 2Radicación n.° 90599
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que en vista de que en los citados oficios no se indicaron los nombres de los demandantes a quienes se les realizarían tales exámenes, solicitaron su corrección y «enviarlos nuevamente», sin embargo, el día de la audiencia de fallo que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2019, el magistrado ponente se pronunció « sobre el tema e indicó que nunca envió el oficio corregido para practicar la prueba porque ya tenían claro que la sentencia de primera instancia sería revocada y en ese orden de ideas, no le encontraban sentido hacer esa prueba». Explicó que contra la citada providencia formuló recurso de casación toda vez que el quantum de las pretensiones ascendía a 1.042.42 salarios mínimos legales vigentes, los cuales superan los 1.000 que se requerían para recurrir en sede extraordinaria, empero, el tribunal, por auto de 8 de noviembre de 2019, lo negó argumentado que «revisada la actuación no se halla[ban] en el expediente elementos de juicio que permit[ieran] concluir que las resoluciones desfavorables al demandante pu[dieran] ser tasadas en suma igual o superior a 1000 SMLMV». En suma, adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en forma debida el acervo probatorio, en especial los testimonios y la
tasadas en suma igual o superior a 1000 SMLMV». En suma, adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en forma debida el acervo probatorio, en especial los testimonios y la prueba pericial, los cuales, en su criterio, eran unánimes en señalar que el acto quirúrgico realizado por la médico «fue el indicado»; que a la paciente se le abandonó y el seguimiento postoperatorio no se ajustó a la lex-artis; y que el objeto encontrado en su cuerpo era muestra del descuido de los 3Radicación n.° 90599 SCLAJPT-12 V.00 médicos, con lo cual quedaban plenamente demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual demandada. Con fundamento en tales supuestos solicitó que se «DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL AD QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO O EN SU DEFECTO QUE ADMITA EL RECUSO DE
CASACIÓN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de septiembre de 2020, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Se dejó constancia que al momento de registrarse el proyecto de fallo en primera instancia no se había recibido respuesta alguna, empero, al revisar el expediente se
para que ejercieran su derecho de defensa. Se dejó constancia que al momento de registrarse el proyecto de fallo en primera instancia no se había recibido respuesta alguna, empero, al revisar el expediente se evidencia que Seguros del Estado S.A. aportó pronunciamiento en el que dijo que el juez de segunda instancia en el proceso encontró efectivamente desvirtuado el reproche principal de la demanda e hizo un análisis de la historia clínica del paciente, junto con las pruebas aportadas al proceso, haciendo referencia a que no se encontró acreditada con suficiencia la culpa en la conducta de la demandada, la cual debía develar el demandante. 4Radicación n.° 90599
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo y allegó las decisiones proferidas al interior del juicio criticado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga de Casación Civil, por sentencia de 24 de septiembre de 2020, negó el amparo tras concluir que el cuestionamiento que se hacía no atendía el requisito de la inmediatez, toda vez que «desde el 24 de septiembre de 2019 - fecha de la sentencia del Tribunal, del 8 de noviembre de 2019 data del auto que “negó el recurso extraordinario de casación” y la del que definió el recurso propuesto el 28 de enero de 2020», hasta la radicación del auxilio el 14 de septiembre del año que avanza, «transcurrieron once (11) meses, veinte (20) días; diez (10)
propuesto el 28 de enero de 2020», hasta la radicación del auxilio el 14 de septiembre del año que avanza, «transcurrieron once (11) meses, veinte (20) días; diez (10) meses y seis (6) días y siete (7) meses y dieciséis (16) días, respectivamente».
III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el promotor de la acción y para justificar la tardanza en la interposición de la acción aduce que: […] la notificación de la providencia que negó el recurso de casación fue el 29 de enero de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020 pasó un mes y 15 días, porque el siguiente día era el 16 de marzo y para esa fecha ya estaban suspendidos los términos judiciales; los cuales se reactivaron el primero (1) de julio de 2020; desde esta fecha hasta el 14 de septiembre de 2020 cuando presente la tutela pasaron 2 meses y 14 días, lo que significa que […] presente la tutela a los 3 meses y 28 días después de que no tenía otro medio de defensa y que estaba habilitado el acceso a
5Radicación n.° 90599 SCLAJPT-12 V.00 la rama judicial. No deben contabiliza dentro de los términos tiempo dentro del cual no estaba habilitada la intención para atender este tipo de casos […]. Por escrito allegado a esta Sala el 13 de octubre de 2020, la procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que era relevante analizar en el caso concreto la posibilidad de flexibilizar el presupuesto de inmediatez aplicado en exclusivo para negar el amparo, de
Bogotá manifestó que era relevante analizar en el caso concreto la posibilidad de flexibilizar el presupuesto de inmediatez aplicado en exclusivo para negar el amparo, de modo que pueda decidirse conforme a la verificación de los restantes supuestos que exige la acción de tutela contra providencias judiciales, dadas las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la suspensión de términos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y 6Radicación n.° 90599 SCLAJPT-12 V.00 que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito
con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció 7Radicación n.° 90599 SCLAJPT-12 V.00 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció 7Radicación n.° 90599 SCLAJPT-12 V.00 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un 8Radicación n.° 90599 SCLAJPT-12 V.00 término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el último pronunciamiento emitido y controvertido dentro del proceso con radicado n.° 13001310300120150057103, esto es, el proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior Cartagena, a través del cual se resolvió el recurso de súplica formulado contra el auto que negó el recurso de casación, remedio procesal al que se le impartió el trámite de reposición en observancia de lo perpetuado en el artículo 118 del C.G.P.
Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la homóloga Civil, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre la fecha en que se emitió la citada providencia, 28 de enero de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 14 de septiembre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente 9Radicación n.° 90599 SCLAJPT-12 V.00 que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.
que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente 9Radicación n.° 90599 SCLAJPT-12 V.00 que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, sin que los argumentos expuestos para probar la tardanza en su interposición sean de recibo, ya que aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid–19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, y que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria «suspendió términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales con la acción de tutela, estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran, luego, entones, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Además, si bien el tutelante afirma que solo hasta el 13 de marzo de este año se le notificó la mencionada providencia, lo cierto es que no hay prueba de ello y, en todo caso, si se tuviera en cuenta ese argumento tampoco se cumpliría con el requisito de procedibilidad en cuestión, por
providencia, lo cierto es que no hay prueba de ello y, en todo caso, si se tuviera en cuenta ese argumento tampoco se cumpliría con el requisito de procedibilidad en cuestión, por cuanto, se insiste, el auxilio ius fundamental fue presentado el 14 de septiembre anterior, es decir, transcurridos 6 meses. 10Radicación n.° 90599
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 90599
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 90599
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13