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CSJ - STL9712-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9712-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9712-2020 Radicación n.° 61014 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ STELLA GUTIÉRREZ CUBILLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número11001310502420180017501. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social,Radicación n.° 61014

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al último de los fondos privados mencionados a trasladar los dineros de la

la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al último de los fondos privados mencionados a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro al Colpensiones. Por sentencia de 3 de febrero de 2020, el a quo acogió las pretensiones del escrito inicial, sin embargo, por sentencia del 30 de septiembre de la referida anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la determinación de primera instancia para, en su lugar, absolver a las demandadas, en síntesis, porque Colpensiones no intervino en el acto de traslado y la afiliación no tenía carácter contractual, de manera que sus requisitos y efectos no nacían de la voluntad de los sujetos intervinientes sino de las disposiciones legales y, además «el deber de información estaba sometido al contenido de la norma vigente para la fecha de afiliación en el caso concreto 1995». Informó que el 23 de agosto de 1985, se vinculó al entonces Instituto de Seguros Sociales, luego, el 24 de abril de 1994 se trasladó a Colfondos y, finalmente, el 29 de abril de 2005 se afilió a Porvenir S.A., por cuanto para esa fecha 2Radicación n.° 61014 SCLAJPT-11 V.00 se encontraba laborando en el Banco de Occidente entidad «que pertenece al mismo grupo empresarial que es dueño de ese Fondo de Pensiones y Cesantías […] generándose una presión adicional para su traslado». Dijo que el traslado de régimen pensional implicaba la

«que pertenece al mismo grupo empresarial que es dueño de ese Fondo de Pensiones y Cesantías […] generándose una presión adicional para su traslado». Dijo que el traslado de régimen pensional implicaba la disminución de su mesada pensional en más «de un 70% que la otorgada por el ISS hoy Colpensiones», no obstante, con la confianza y certeza de que sus beneficios pensionales serían más favorables se cambió de régimen. De esa manera, enfiló su reproche contra el ad quem al considerar que no justificó en debida forma la razón por la cual se apartaba del precedente jurisprudencial vertical y, por el contrario, sustentó su fallo aduciendo razones contrarias a derecho y a las mismas sentencias, sin exponer en debida forma las razones jurídicas válidas para justificar la no aplicación de la postura contemplada en las sentencias

SL1452-2019 y SL1688-2019.

Agregó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al dar por demostrado, sin estarlo, que con la sola suscripción del formulario de afiliación se daba por surtida la obligación de brindar información clara, completa y veraz, a sabiendas de que, como bien lo ha reiterado el órgano de cierre de esta jurisdicción, la carga de la prueba la tenían las Administradoras de los Fondos de Pensiones y, por ende, eran las llamadas a acreditar de manera fehaciente haber cumplido con su deber. 3Radicación n.° 61014

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que era un hecho que no tenía otro medio judicial de defensa expedito y que para este tipo de asuntos

cumplido con su deber. 3Radicación n.° 61014

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Sostuvo que era un hecho que no tenía otro medio judicial de defensa expedito y que para este tipo de asuntos no era necesario el requisito del agotamiento del recurso de casación «tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en reiterada jurisprudencia».

Por último, citó varias sentencias de casación en las que se desarrolló la tesis que busca le sea aplicada a su caso y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del decurso por ella iniciado para que, en lugar, se emita una nueva decisión acorde con los lineamientos vertidos en las distintas sentencias de casación y tutela de esta corporación sobre el tema debatido. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La representante legal del Banco de Occidente se pronunció sobre los hechos y alegó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la acción de tutela, ya que el proceso se adelantó con todas las garantías instituidas por el legislador y se cumplieron todas las etapas procesales. 4Radicación n.° 61014

solicitó que se denegara la acción de tutela, ya que el proceso se adelantó con todas las garantías instituidas por el legislador y se cumplieron todas las etapas procesales. 4Radicación n.° 61014

SCLAJPT-11 V.00

Los fondos vinculados, por escrito separados, se opusieron a la prosperidad del resguardo implorado. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,

obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda 5Radicación n.° 61014 SCLAJPT-11 V.00 de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se constató en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la providencia que se censura está aún en término de ejecutoria, dado que si bien fue proferida el 30 de septiembre 6Radicación n.° 61014 SCLAJPT-11 V.00 de esta anualidad, solo fue fijado el edicto que la notificó el 14 de octubre anterior, de modo que no han transcurrido los quince (15) días que el Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso de casación contra el fallo del ad quem, si así lo estiman pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues –se itera– se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el referido recurso extraordinario, lo que traduce entonces en que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL4759-2020, entre otras, lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, se insiste, aún

cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, se insiste, aún está en traslado el término para interponer del recurso extraordinario de casación, de modo que no es dable considerar que dicha determinación hizo tránsito a cosa juzgada. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 61014

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 61014

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 61014

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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