CSJ - STL9712-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9712-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9712-2023 Radicación n.°71526 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA de esta Colegiatura y la SALA CIVIL–FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES Eduardo Rodríguez Perdomo promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
Para sustentar su solicitud, informó que Yineth Mosquera Puentes, quien laboró al servicio del departamento del Huila como docente nacionalizada durante aproximadamente 25 años y falleció el 7 de enero de 2001, fue su compañera permanente desde 1990; que al momento delRadicación n.° 71526 SCLAJPT-01 V.00 fallecimiento era madre de dos menores de edad; y que el 15 de junio de 2001 le asignaron la custodia y cuidado personal de los menores. Señaló que, el 26 de junio de 2001, solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento de la pensión post-mortem a su favor y a favor de los dos menores de edad; que la solicitud fue resuelta a través de la Resolución 00802 de 16 de octubre de 2001, acto
favor y a favor de los dos menores de edad; que la solicitud fue resuelta a través de la Resolución 00802 de 16 de octubre de 2001, acto administrativo que solamente le reconoció la pensión a los dos hijos de la causante; que reclamó verbalmente por su reconocimiento, pero que nunca se corrigió el error, lo cual afectó gravemente sus derechos, como quiera que él dependía económicamente de su compañera fallecida. Manifestó que ante la falta de solución frente a diferentes solicitudes y reclamos presentó una acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial que concedió el amparo y ordenó al Fondo dar respuesta a la petición elevada sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor; que ante la falta de cumplimiento del fallo, presentó un incidente de desacato; y que, en respuesta a éste, la Secretaría de Educación del Huila emitió la Resolución 00203 de 2006, a través de la cual, modificó el acto administrativo inicial y lo incluyó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que contra la decisión de incluirlo dentro de los beneficiarios de la pensión, los hijos de la causante presentaron una acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, autoridad judicial que, por providencia de 5 de diciembre de 2006, negó el amparo; que en contra de la anterior decisión, los accionantes presentaron
de tutela, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, autoridad judicial que, por providencia de 5 de diciembre de 2006, negó el amparo; que en contra de la anterior decisión, los accionantes presentaron el recurso de apelación, del que conoció el Juzgado Tercero Civil del 2Radicación n.° 71526
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Circuito de Neiva, el cual, en sentencia de 5 de diciembre de 2006, revocó la providencia de primer grado y ordenó la inaplicación de la Resolución 00203 de 2006 de manera transitoria, mientras que los accionantes presentaban el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que los hijos de la causante activaron el medio de control de nulidad, causa que fue decidida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, en providencia de 30 de mayo del 2014, por la cual, se declaró nula la Resolución 00203 de 20 de junio de 2006; que contra la mencionada sentencia se presentó el recurso de apelación; y que el Tribunal Administrativo del Huila, en proveído de 20 de enero de 2016, la confirmó. Relató que presentó varios derechos de petición solicitando, nuevamente, el reconocimiento de la pensión post-mortem de su compañera fallecida, esta vez, alegando la corrección de los errores cometidos en la Resolución 00802 de 16 de octubre de 2001; que ante la falta de respuesta promovió una acción de tutela, de la que conoció el
cometidos en la Resolución 00802 de 16 de octubre de 2001; que ante la falta de respuesta promovió una acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que, por providencia de 6 de octubre de 2021, amparó su derecho de petición y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de julio de 2021; y que como no recibió respuesta, el 15 y 18 de noviembre de 2022 presentó dos derechos de petición pidiendo el cumplimiento del fallo de tutela mencionado. Indicó que, pese a que medió orden judicial, no recibió respuesta a la petición, razón por la que promovió otra acción de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., la cual fue resuelta por la jueza segunda de familia del circuito de Neiva, en sentencia de 12 de enero de 2023, en la 3Radicación n.° 71526 SCLAJPT-01 V.00 que concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 15 de noviembre de 2022 y reiterada el 18 del mismo mes y año; que, en vista de que la autoridad convocada tampoco cumplió con el fallo en comento, inició incidente de desacato, el cual fue desatado por la jueza de conocimiento, en auto de 23 de febrero de 2023, en el que se abstuvo de darle apertura por haberse configurado un hecho superado; y que esa misma autoridad, por auto de 31 de marzo hogaño, se abstuvo de
jueza de conocimiento, en auto de 23 de febrero de 2023, en el que se abstuvo de darle apertura por haberse configurado un hecho superado; y que esa misma autoridad, por auto de 31 de marzo hogaño, se abstuvo de imponer sanción y archivó el incidente. Arguyó que la decisión anterior es errada, por un lado, porque le dio validez a los documentos remitidos por un funcionario de la entidad accionada, sin que haya allegado el poder de representación para actuar dentro de la tutela y, por otro, porque los documentos que presentaron como soporte de la respuesta, correspondían a otro proceso, a saber, el relacionado con la nulidad de la Resolución 00203 de 2006: y no estaban orientados a darle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional a su favor. Expuso que por considerar que el archivo del incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales, inició una acción de tutela en contra de la jueza segunda de familia del circuito de Neiva; que la tutela fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Superior de esa urbe, Colegiado que negó el amparo deprecado; y que contra la mencionada sentencia presentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de proveído de 5 de julio de 2023, que confirmó el fallo de primer grado. Alegó que la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Colegiatura erró en su motivación, porque desconoció las pruebas en las que quedó 4Radicación n.° 71526 SCLAJPT-01 V.00 evidenciado que la jueza que decidió el incidente de desacato no cotejó los
erró en su motivación, porque desconoció las pruebas en las que quedó 4Radicación n.° 71526 SCLAJPT-01 V.00 evidenciado que la jueza que decidió el incidente de desacato no cotejó los documentos que le fueron remitidos como soporte de la respuesta a la petición, con la orden judicial impartida, pues si lo hubiese hecho, se hubiese percatado de que los documentos hacían referencia a otro proceso (el de nulidad) que nada tenía que ver con su petición, de manera que su solicitud no ha sido resuelta de fondo y, por tanto, el incidente de desacato debió haber salido avante. Con base en los anteriores supuestos fáctico, solicitó que se revocara el fallo de tutela de 5 de julio de 2023, emanado de la homóloga Sala Civil. Por auto de 14 de agosto de 2023, se admitió la acción de amparo; se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela 41001311000220220048100 y 41001221400020230009100; y tanto a las autoridades accionadas como a las vinculadas se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó sobre las actuaciones adelantadas por ese despacho en la acción de tutela cuestionada. El jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Neiva señaló que, en virtud de la delegación que hizo el alcalde municipal en los secretarios de despacho para contestar las acciones de tutela de cada sector, requirió al secretario de educación para que atendiera el requerimiento correspondiente.
virtud de la delegación que hizo el alcalde municipal en los secretarios de despacho para contestar las acciones de tutela de cada sector, requirió al secretario de educación para que atendiera el requerimiento correspondiente. El secretario de educación de Neiva hizo una relación de las respuestas que ha dado esa entidad en las acciones de tutela promovidas por el accionante, relacionadas con el tema objeto de la presente acción de amparo. 5Radicación n.° 71526
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El gerente jurídico de negocios especiales de la Fiduprevisora S.A., fiduciaria que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito Oral de Neiva envió el link de consulta digital del proceso. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: 6Radicación n.° 71526 SCLAJPT-01 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el
ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. 7Radicación n.° 71526
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Sobre el particular, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante cuestiona las dos providencias que resolvieron la acción de tutela que él mismo 8Radicación n.° 71526 SCLAJPT-01 V.00 promovió contra la decisión proferida por la jueza segunda de familia del circuito de Neiva, en la que se abstuvo de darle apertura a un incidente de desacato, por haberse configurado un hecho superado Al respecto, cabe destacar que las censuras planteadas por el convocante están dirigidas a cuestionar los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que la homóloga Sala Civil hizo sobre las actuaciones adelantadas por la jueza que negó la apertura del incidente de desacato, pero no acreditó que la acción de amparo que se critica hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que, por este trámite preferente, se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se
este trámite preferente, se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, se advierte que, revisado el registro de actuaciones de la Rama Judicial, Siglo XXI, el 26 de julio hogaño, el expediente contentivo de la tutela criticada fue remitido a la Corte Constitucional y aún no ha sido enviado a la Sala de Selección de Casos de Tutela de esa Corporación, por lo que, de persistir inconformidad con respecto a lo decidido, el accionante puede acudir a esa Sala para poner en consideración de la misma sus argumentos con miras a que esa Colegiatura seleccione su caso para revisión, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de 2015 « Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». 9Radicación n.° 71526
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Conforme con lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente la presente acción de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 71526
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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