🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9713-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9713-2020 Radicación n.° 11001023000020200040800 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por EL CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO JAMBALÓ

(CAUCA) BAÇ UKWE CXHABTE KHA’BUWESX SA'T TAMA KIWE contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA, trámite al cual se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a quien figura como víctima dentro de la actuación penal, así como a las partes e intervinientes dentro del conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones con radicado n.° 2019-02538-00 y del proceso penal n.° 2013-80057,

I. ANTECEDENTES El Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló (Cauca) BaçRadicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

Ukwe Cxhabte Kha’buwesx Sa't Tama Kiwe, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de los principios de autodeterminación de los pueblos indígenas, administración de justicia propia, diversidad étnica y cultural y reconocimiento de la jurisdicción especial

derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de los principios de autodeterminación de los pueblos indígenas, administración de justicia propia, diversidad étnica y cultural y reconocimiento de la jurisdicción especial étnica y juez natural, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria. Refirió la representante de la parte accionante que en el año 2013 Cardenio Medina Ul, miembro de esa comun idad, fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos actos sexuales en contra de Y.E.C., también perteneciente a ese resguardo; que el Juzgado Primero Promiscuo de Silvia (Cauca), por auto de 21 de junio de 2018, libró orden de captura en su contra, que se materializó el 21 de marzo de 2019, imputándosele los punibles de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y, en consecuencia, le fue dictada medida de aseguramiento. Indicó que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el 23 de agosto de 2019 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación a la cual comparecieron las autoridades indígenas junto con la defensa, oportunidad en la que solicitaron «la remisión del proceso ante la jurisdicción especial indígena», atendiendo los factores de competencia personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo y se informó al despacho de la pertenencia a esa comunidad indígena de agresor y víctima, en observancia de lo cual el

especial indígena», atendiendo los factores de competencia personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo y se informó al despacho de la pertenencia a esa comunidad indígena de agresor y víctima, en observancia de lo cual el juzgado suspendió la diligencia y solicitó tanto a la Fiscalía, 2Radicación n.° 2020-00408-00 SCLAJPT-11 V.00 como al resguardo, información sobre el número de procesos de la misma índole que se hubieren tramitado durante los año 2013 a 2019. Igualmente requirió información sobre la existencia de alguna ruta de atención a las víctimas sexuales. Aseveró que el 23 de octubre de 2019 , al reanudare la referida audiencia, se suministró la información y el despacho dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al determinar que no se configuraba el elemento institucional u orgánico; cuerpo colegiado que, a su vez, mediante providencia del 3 de abril de 2020, dirimió el conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria. Para la tutelante, la referida magistratura incurrió en defecto fáctico ante la falta de análisis integral del acervo probatorio, pues estableció erróneamente « que la presunta víctima no pertenecía a nuestra comunidad» , aparte de no observar la ruta para la atención a las víctimas de delitos sexuales y la concesión de un convenio interadministrativo con el ICBF, a fin de garantizar el tratamiento psicológico a

víctima no pertenecía a nuestra comunidad» , aparte de no observar la ruta para la atención a las víctimas de delitos sexuales y la concesión de un convenio interadministrativo con el ICBF, a fin de garantizar el tratamiento psicológico a aquellas, aspectos que estaban plenamente demostrados al interior del asunto controvertido. Con apoyo en los hechos descritos pidió que se revoque la decisión controvertida y, en su lugar, «se remita la competencia a la jurisdicción especial indígena». 3Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

En cumplimiento de lo ordenado en el auto proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, recibido en esta Sala el 14 de octubre de este año, mediante proveído del 19 siguiente esta Sala asumió  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del juicio punitivo, para que si, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro la oportunidad legal, el magistrado Alejandro Meza Cardale, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que mediante la decisión atacada por el resguardo accionante se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Cabildo Indígena del

por el resguardo accionante se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló y la Jurisdicción Ordinaria, suscitado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en el que se analizó lo relativo al fuero indígena con base en los argumentos presentados por las jurisdicciones en conflicto y bajo los criterios de la jurisprudencia constitucional asentados, entre otras, en las sentencias CC T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012. Aseguró que si bien la Constitución Política y algunas normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, entre otras, del Convenio 169 de 1989, la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos 4Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

Indígenas aprobada en el año 2007, han sido el fundamento y marco del cual derivar criterios de interpretación para el juez constitucional, cuya implementación le ha llevado a concluir de forma pacífica y constante que la garantía del principio de diversidad étnica y cultural obliga, entre otros, a reconocer que la comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; que éstos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de éstos; y que los de las comunidades indígenas

a reconocer que la comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; que éstos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de éstos; y que los de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. Tales aspectos fueron respetados y ponderados en la providencia atacada, afirma, pues, insiste en que se estudió cada uno de los elementos que componen el fuero indígena, para concluir que si bien, se verificó el cumplimiento de varios de ellos, en especial el elemento objetivo «en punto a la gravedad de la conducta», en la medida en que la integridad personal y libertad sexual son bienes jurídicos que hacen parte del consenso intelectual, lo cierto es que «al recaer la conducta de acto sexuales abusivos en menor de 14 años», agravado en una niña que tenía menos de dicha edad cuando empezó el abuso y 15 cuando tal comportamiento terminó, no quedaba « duda (sic) que el comportamiento examinado adquiere notoria gravedad dada la cláusula de prevalencia superior», máxime, cuando la víctima hace parte de un grupo de especial protección constitucional.

Por su parte, la presidenta de la Sala Disciplinaria 5Radicación n.° 2020-00408-00 SCLAJPT-11 V.00 indicó que el pronunciamiento cuestionado, a falta de un desarrollo legislativo sobre los criterios personal, territorial, institucional y objetivo, se adoptó bajo el más reciente criterio jurisprudencial constitucional, en apoyo de lo cual citó las

indicó que el pronunciamiento cuestionado, a falta de un desarrollo legislativo sobre los criterios personal, territorial, institucional y objetivo, se adoptó bajo el más reciente criterio jurisprudencial constitucional, en apoyo de lo cual citó las sentencias C - 617 de 2010 y T002 2012. Además de que se tuvo muy en cuenta que la víctima se trataba de una niña, que como se sabía era sujeto de especial protección. La procuradora 155 Judicial II Penal hizo un recuento de lo sucedido en el decurso penal, dijo que en la investigación adelantada en contra de Cardenio Medina UL, no se constituyó agencia especial y, además, no hubo intervención en la audiencia realizada el 23 de agosto de 2019 de formulación de acusación en la cual se presentó el incidente de conflicto de jurisdicciones, de manera que el Ministerio Público no vulneró las garantías superiores aducidas por la parte tutelante y pidió su desvinculación de este asunto. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia Cauca manifestó que existía falta de legitimación por pasiva, toda vez que no vulneró las garantías superiores aducidas. El Fiscal Seccional de ese municipio pidió que no se concediera la salvaguarda por cuanto el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. No se aportaron más pronunciamientos. 6Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

No se aportaron más pronunciamientos. 6Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice , sostiene la convocante que la conculcación de las garantías superiores invocadas surgió con la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que, a su juicio, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, lo que conllevó equivocadamente a definir que era la jurisdicción ordinaria y no la especial indígena la llamada a conocer el proceso penal adelantado en contra de Cardenio Medina Ul, miembro del resguardo accionante. Ante el anterior escenario cabe observar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a la resolución de conflictos con la jurisdicción indígena, para lo cual se apoyó en la más reciente jurisprudencia de la Corte

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a la resolución de conflictos con la jurisdicción indígena, para lo cual se apoyó en la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, asentada en sentencias T-617 de 2010 y 7Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

T-002 de 2012, donde se delimitaron como criterios para tal efecto el personal, territorial, institucional y objetivo. En cuanto al primero, adujo que acorde con la información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, Cardenio Medina Ul era miembro del Resguardo Indígena Jambaló, al igual que la víctima, según se constataba en la información expedida por el ICBF. En cuanto al segundo, con base en la certificación expedida por el mencionado ente ministerial, sostuvo que dicho resguardo pertenece al pueblo Páez del Municipio de Jambaló del Departamento del Cauca; y que la conducta punible fue cometida en la citada municipalidad a la que pertenece esa cultura indígena. Frente al tercero, expuso que no era posible determinar si se cumplían los presupuestos que integran el criterio funcional u orgánico, habida cuenta de que no se contaban con las normas internas, pese a haberse solicitado dicha información al gobernador del cabildo indígena. Y en lo atinente al cuarto criterio, advirtió que se constituía en torno a la gravedad de

internas, pese a haberse solicitado dicha información al gobernador del cabildo indígena. Y en lo atinente al cuarto criterio, advirtió que se constituía en torno a la gravedad de la conducta con « umbral de nocividad», pues una vez se atraviesa dicho límite, «se entiende que se ha transgredido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la Jurisdicción Indígena, puesto que está en juego un bien jurídico universal», de modo que, para esa Sala: […] no obstante la integridad personal y libertad sexual son bienes jurídicos que hacen parte de un conceso intercultural; al recaer la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en una niña que tenía catorce años cuando 8Radicación n.° 2020-00408-00 SCLAJPT-11 V.00 empezó la conducta y quince años cuando terminó , no hay duda que el comportamiento examinado adquiere notoria gravedad dada la cláusula de prevalencia Superior de sus derechos, aspecto este que sugiere, además de las formas examinadas, la salvaguarda de intereses de superior jerarquía representados en los derechos de los niños, reconocidos por todos tratados de derechos humanos, a los cuales ha adherido el Estado Colombiano y desarrollado entre otras preceptivas en la citada Ley 1098 de 2006 […]. Además, y para abundar en razones, indicó la importancia de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, como en el caso bajo estudio donde la víctima era

1098 de 2006 […]. Además, y para abundar en razones, indicó la importancia de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, como en el caso bajo estudio donde la víctima era del género femenino y requería de una especial protección atendiendo los postulados de la llamada « Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer». Ante el anterior escenario, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, como quiera que las consideraciones vertidas por la autoridad judicial accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad y justeza, conforme la aplicación de criterios válidos, los cuales la condujeron a definir que, dada la gravedad del delito que cometió el miembro perteneciente al resguardo indígena accionante contra la menor víctima, la jurisdicción ordinaria penal era la llamada a juzgarlo por tales hechos, de modo que, esas manifestaciones son legítimas en la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia vigentes, aplicables al tema debatido. 9Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

Por otro lado, no es cierto --como lo afirma la accionante-- que la Sala accionada hubiere dado por

9Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

Por otro lado, no es cierto --como lo afirma la accionante-- que la Sala accionada hubiere dado por sentando que la víctima no pertenecía a dicho resguardo, cuando de la documental allegada por el ICBF infirió todo lo contrario y así lo declaró. Ante el anterior panorama resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haber resultado afín con sus intereses, por lo que debe recordarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta de tajo la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. A este respecto cobra gran importancia memorar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique ello necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que, sin lugar a duda, no se configuró en el sub examine frente a la decisión atacada, donde claramente se hizo un juicio de ponderación entre la

juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que, sin lugar a duda, no se configuró en el sub examine frente a la decisión atacada, donde claramente se hizo un juicio de ponderación entre la gravedad de la conducta del agresor y las condiciones de la víctima, haciéndose prevalecer las de está, por ser un sujeto de especial protección constitucional. 10Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 2020-00408-00

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...