CSJ - STL9713-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9713-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9713-2023 Radicación n o 103389 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ , en su propio nombre contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma corporación , así como las partes e intervinientes del proceso penal especial de justicia y paz, a que alude en el escrito de tutela, identificado con el radicado N° 11001225200020210017801 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103389
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El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite que se le ha impartido a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Del escrito introductor, se puede extractar que el acá convocante requirió ante las Salas de Justicia y Paz de esta ciudad el beneficio en mención, el que fue denegado el 14 de octubre de 2021, por parte de un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Colegiatura enunciada.
requirió ante las Salas de Justicia y Paz de esta ciudad el beneficio en mención, el que fue denegado el 14 de octubre de 2021, por parte de un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Colegiatura enunciada. En contra de la anterior determinación el convocante a través de su defensor interpuso recurso de apelación, el que por reparto del 15 de octubre siguiente correspondió a uno de los despachos de la Sala Penal de esta Corporación. Afirmó que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, el juez plural accionado ha desconocido los términos consagrados en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en atención a que no ha emitido la correspondiente decisión dentro del interregno dispuesto por el legislador, contrario a ello, ha desencadenado en una evidente demora en la solución de la apelación de auto por «MÁS DE 20 MESES
TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE DICHA SALA PENAL RESUELVA EL RECURSO
DE LEY (sic)». Aseguró, que en dos oportunidades ha solicitado la resolución de la alzada, no obstante, no se accedió a ella, pese a la evidente demora en resolver el medio punitivo. 2Radicación n.° 103389
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Aunque el actor no expresa petición en abstracto para la activación de este remedio especial, entiende la colegiatura, que lo que busca es la solución del recurso de apelación radicado en contra del auto que resolvió denegar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena,
de este remedio especial, entiende la colegiatura, que lo que busca es la solución del recurso de apelación radicado en contra del auto que resolvió denegar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que fue repartido al despacho ponente de la Sala Penal de esta Corporación el 15 de octubre de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado de la Sala de Casación Penal, quien explicó que en virtud del sistema de turnos no ha sido posible el estudio de la apelación radicada en contra del proveído que denegó el requerimiento del actuante, aunado a todos los asuntos que se encuentran bajo su custodia y en la misma situación de la que explica el promotor, esto es, a la espera de su pronta solución, para ello citó, recursos extraordinarios, acciones de revisión, recursos de segunda instancia en procesos con aforados constitucionales y legales, como también, aquellos relativos a la jurisdicción especial de justicia y paz, sumado a las acciones ius fundamentales de tutela, hábeas corpus, extradiciones, entre otros. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
jurisdicción especial de justicia y paz, sumado a las acciones ius fundamentales de tutela, hábeas corpus, extradiciones, entre otros. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, realizó una explicación del proceso penal que ese despacho adelantó en contra del señor Inael Enrique Mejía Rodríguez, en el que 3Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 resultó condenado en sentencia del 11 de febrero de 2011, por el delito de extorsión, con una pena privativa de su libertad de quince (15) años, decisión que pese haber sido apelada, no se accedió al remedio, por haberse interpuesto de manera extemporánea. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, advirtió que, en ese despacho no se ha asumido el conocimiento del proceso penal materia de este debate constitucional, no obstante, hizo una relación de los distintos expedientes que ha llevado esa sede judicial en contra del aquí convocante, por el delito de homicidio agravado, con sentencias condenatorias de fechas 25 de agosto de 2015 y 6 de marzo de 2019, que respectivamente corresponde a los radicados que destacó «156933107001201500010» y «156933107001201900003». Un abogado vinculado a este trámite coadyuvó la petición de tutela, considerando que: «vale la pena precisar que el tema que debe resolver la Sala de Casación penal tiene incidencia directa, en forma positiva o negativa, dependiendo de la decisión autónoma de la corporación que debe decidir el recurso, en la libertad del
considerando que: «vale la pena precisar que el tema que debe resolver la Sala de Casación penal tiene incidencia directa, en forma positiva o negativa, dependiendo de la decisión autónoma de la corporación que debe decidir el recurso, en la libertad del accionante y por ello, superar el tiempo razonable para obtener la decisión, compromete derechos fundamentales como el del debido proceso del demandante». El Fiscal Cuarenta y Uno, Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, explicó que la solicitud elevada por el accionante al interior del proceso penal cuestionado ha tenido una incidencia reiterativa, por cuanto, esa es la tercera ocasión que la requiere y que igualmente le es negada, que la segunda de ellas fue confirmada por la Sala Penal acá criticada, en proveído CSJ AP2691-2021 del 30 de junio de 2021, a través del cual, confirmó lo resuelto en primera instancia. El Procurador Veintitrés Judicial II Penal de Bogotá, solicitó que se 4Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 acceda al petitorio tutelar, por consiguiente, se ordene al despacho de la Sala de Casación Penal que emita pronunciamiento de fondo para resolver lo que en derecho corresponda, frente a la alzada propuesta en contra de la decisión del 14 de octubre de 2021. Finalmente, la Procuradora 14 Judicial II Penal, pidió ser desvinculada del actual asunto, al indicar que, no evidencia desconocimiento de garantías superiores por parte de la entidad que representa, en ese aspecto, no se encontraría legitimada por pasiva para
desvinculada del actual asunto, al indicar que, no evidencia desconocimiento de garantías superiores por parte de la entidad que representa, en ese aspecto, no se encontraría legitimada por pasiva para intervenir en las resultas de esta acción. A través de fallo de fecha 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la mora alegada por el accionante se encuentra debidamente justificada, en consideración a que:
5. Revisadas las diligencias allegadas a este trámite, advierte esta Sala que la inobservancia del término para pronunciarse sobre el recurso de apelación por la Sala de Casación Penal no ha sido el resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la demora registrada.
En efecto, en la contestación remitida en este trámite, esta autoridad informó que «En la actualidad el asunto está turno de estudio y elaboración del proyecto de decisión que será sometido a consideración de los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo que con anterioridad se han recibido y decidido muchos otros en materias de competencia de la Corporación como son recursos extraordinarios de casación, acciones de revisión, recursos de segunda instancia en procesos con aforados constitucionales y legales, segunda instancia en procesos de Justicia y Paz, acciones de tutela, acciones de hábeas corpus, extradiciones, definiciones e impugnaciones de competencia, recursos de queja, etc».
III. IMPUGNACIÓN
y Paz, acciones de tutela, acciones de hábeas corpus, extradiciones, definiciones e impugnaciones de competencia, recursos de queja, etc».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta oportunidad insistió en el reparo relativo a la mora por parte de la Sala de
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Casación Penal y al incumplimiento del estamento legal que rige la resolución de apelación de auto. Adicionó, que no existía norma relativa a la asignación de turnos y en virtud a su fundamentación, debía accederse al amparo deprecado, por consiguiente, revocar la decisión de primer grado constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante manifestada en su escrito de impugnación se centra en la tardanza por parte del administrador de justicia de segunda instancia, en la resolución de la
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante manifestada en su escrito de impugnación se centra en la tardanza por parte del administrador de justicia de segunda instancia, en la resolución de la alzada impetrada en contra del proveído del 14 de octubre de 2021, emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Igualmente, crítica que, en las normas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos penales, no se estudia lo relativo a la asignación de turnos. Ahora, en análisis a la presunta vulneración del debido proceso y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia del 6Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 tutelante, por la presunta tardanza por parte del administrador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en
procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por 7Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle a
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle a la Sala Penal censurada una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados dada la respuesta del despacho judicial, quien informó sobre la carga que tiene a su disposición en todos los asuntos que le han sido puestos bajo su discernimiento; asimismo, al consultar la página de la Rama se pudo validar como última actuación judicial la del 17 de mayo hogaño, en la que se notifica la respuesta a la solicitud de impulso procesal de manera adversa, por cuanto no se advierte alguna situación especial para saltar los turnos que dispone el despacho en la atención de todos los requerimientos a su cargo. En cuanto a lo expresado por el actor en su escrito de impugnación, relativo a que no existe postulado correspondiente a la asignación de turnos, valga recordar la normativa que regula ese aspecto, preceptuada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que precisamente expresa, que todos los expedientes se resolverán en el orden cronológico de entrada, para no desconocer el debido proceso de todos los demás usuarios de la justicia, que se encuentren en circunstancias que estimen podrían desencadenar en el desconocimiento de erogaciones ius fundamentales. Asimismo, teniendo en cuenta la negativa de la Sala Penal para darle preferencia a la solución del recurso de apelación, este estrado se permite
podrían desencadenar en el desconocimiento de erogaciones ius fundamentales. Asimismo, teniendo en cuenta la negativa de la Sala Penal para darle preferencia a la solución del recurso de apelación, este estrado se permite rememorar el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , a través del cual, se faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que dispongan, en qué 8Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 casos excepcionales se podría fallar saltándose los turnos asignados en el orden de entrada de cada expediente. Normativa que fue adicionada por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, preceptuando que, podrán pasarse por alto el orden cronológico de entrada: «Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente . Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación» (subrayas fuera del texto original) En este asunto, no queda demostrada alguna de las razones plausibles para contemplar la resolución de un debate a consideración de las altas cortes, ni siquiera una justificación que desconozca garantías
fuera del texto original) En este asunto, no queda demostrada alguna de las razones plausibles para contemplar la resolución de un debate a consideración de las altas cortes, ni siquiera una justificación que desconozca garantías superiores a quienes la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección, véase la sentencia CC T-708-2006, reiterada en la jurisprudencia CC T945A-2008. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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