CSJ - STL9714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9714-2020 Radicación n.° 61012 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SANDRA JANETH GUTIÉRREZ PRIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 61012
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES SANDRA JANETH GUTIÉRREZ PRIETO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 21 de febrero de 2020. La convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, 2Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, tras considerar, entre otras, que con el formulario de afiliación se acredita el consentimiento de la demandante y que la carga de la prueba es «relativa», razón por la cual la situó en cabeza del afiliado. Sostiene que el 23 de septiembre del año en curso interpuso recurso extraordinario de casación, cuya
y que la carga de la prueba es «relativa», razón por la cual la situó en cabeza del afiliado. Sostiene que el 23 de septiembre del año en curso interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra en estudio por parte de la Corporación convocada. La promotora cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. En apoyo, translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. Indica que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; luego, considera que «la acción constitucional impetrada es el medio de defensa idóneo en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a [sus] derechos fundamentales (…) como potencial pensionada que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información». 3Radicación n.° 61012
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En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.
valor y efecto la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto de 26 de octubre de 2020, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-014-2018-00635-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del 4Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.
pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del 4Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Por su parte, Porvenir S.A. asegura que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, que no se demostró la existencia de una vía de hecho y que la actora cuenta con otros mecanismos para reclamar los derechos que considera vulnerados. Así mismo, solicita su desvinculación del presente accionamiento, comoquiera que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la tutelista. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aduce que su decisión fue adoptada con base en «los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso» , que no vulneró las garantías fundamentales de la actora y que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. A su vez, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indica que el 21 de febrero del año en curso emitió 5Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 sentencia condenatoria, decisión que fue recurrida por la parte demandada y que, en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, razón
5Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 sentencia condenatoria, decisión que fue recurrida por la parte demandada y que, en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, razón por la cual no puede suministrar las copias requeridas. La accionante allega copia de la providencia censurada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza 6Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el
6Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 23 de septiembre de 2020, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela 7Radicación n.° 61012
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Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela 7Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación , hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que sea una «potencial pensionada», no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. Finalmente, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en
una «potencial pensionada», no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. Finalmente, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL4759-2020, entre otras , lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se 8Radicación n.° 61012 SCLAJPT-11 V.00 encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, aún está pendiente resolver lo pertinente sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión que se censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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