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CSJ - STL9714-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9714-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9714-2023 Radicación n.°71552 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RAYMUNDO HERNÁNDEZ PAYARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y la OFICINA DE REPARTO DE DEMANDAS JUDICIALES de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Raymundo Hernández Payares promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar su solicitud, informó que inició un proceso ordinario laboral en contra de CBI Colombiana S.A, Ecopetrol S.A. y Refinería de Cartagena S.A., en el que pretendió el reconocimiento de unos derechos laborales y la declaración de responsabilidad solidaria de esas empresasRadicación n.° 71552 SCLAJPT-01 V.00 frente a los mismos; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, por sentencia de 3 de septiembre de 2019, absolvió a CBI Colombiana S.A de cada una de las pretensiones de la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Sostuvo que cambió de apoderado judicial y que el 12 de agosto de

S.A de cada una de las pretensiones de la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Sostuvo que cambió de apoderado judicial y que el 12 de agosto de 2021 su nueva apoderada presentó un memorial ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, pidiendo: (i) que se confirmara la aceptación de la renuncia al poder de la apoderada anterior; (ii) el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso; (iii) copia de todo el expediente; y (iv) que se habilitara la plataforma TYBA, ya que la misma no estaba activa para el proceso en comento. Afirmó que, por la falta de respuesta al memorial, el 3 de febrero, 16 de mayo y 10 de junio de 2022 reiteró el requerimiento inicial; que la autoridad judicial dio respuesta, solicitándole que radicara nuevamente los documentos relacionados con los apoderados e informándole que el proceso aún se encontraba para dictar sentencia de segunda instancia; que la renuncia de poder se tramitaría conjuntamente con el fallo y que el expediente estaba a disposición en el despacho para consulta. Indicó que ante la falta de registros en el TYBA hizo presencia en el Tribunal solicitando información, en donde encontró que el auto que corrió traslado para alegar a las partes no fue debidamente notificado, al no haberse registrado la actuación en TYBA y que solamente fue conocido gracias a la visita presencial, de manera que, al considerar que la parte demandada tuvo las oportunidades de alegaciones que él no tuvo, presentó 2Radicación n.° 71552

haberse registrado la actuación en TYBA y que solamente fue conocido gracias a la visita presencial, de manera que, al considerar que la parte demandada tuvo las oportunidades de alegaciones que él no tuvo, presentó 2Radicación n.° 71552 SCLAJPT-01 V.00 un memorial ante el Tribunal Superior de Cartagena solicitando un control de legalidad. Señaló que, por providencia de 25 de julio de 2022, el Tribunal denegó las solicitudes presentadas en el control de legalidad y que el 5 de agosto de esa anualidad se profirió la sentencia de segunda instancia. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se decretara la nulidad de las «actuaciones objeto de Tutela donde, existe una abierta y flagrante violación del derecho fundamental al Debido Proceso, falencia que se agudiza en situaciones como: errores de radicación que impedían visualizar y conocer información del proceso, actualización tardía de la plataforma TYBA, medio habilitado para todos quienes tengan interés en el conocimiento de un trámite judicial[…]». Por auto de 14 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 13001310500720170020800. En respuesta, el apoderado general de la Refinería de Cartagena S.A. señaló que del texto mismo de la acción de tutela se deduce que los hechos que le sirvieron de fundamento se refieren única y exclusivamente a acciones u omisiones atribuibles a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y sobre las cuales esa Sociedad no ha tenido ninguna

que le sirvieron de fundamento se refieren única y exclusivamente a acciones u omisiones atribuibles a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y sobre las cuales esa Sociedad no ha tenido ninguna injerencia ni control, razón por la cual, solicitó su desvinculación, al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena expuso las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso criticado. Dentro de los hechos relevantes indicó: (i) por auto de 11 de julio de 2022, se aceptó la renuncia de la apoderada del demandante, 3Radicación n.° 71552 SCLAJPT-01 V.00 providencia en la que también se advirtió a las partes que, por error en la oficina judicial, el proceso en segunda instancia quedó repartido bajo el número 13001310500720170030800 cuando en realidad corresponde al 13001310500720170020800; (ii) el convocante presentó control de legalidad; y (iii) las pretensiones expuestas en el control de legalidad fueron denegadas en proveído del 25 de julio de 2022, por dos razones: la primera, porque la notificación del auto sí fue realizada en debida forma a través del estado virtual n.º 173 de 4 de octubre de 2021, publicado en la Web de la Rama Judicial y, la segunda, porque el Decreto 806 de 2020 no exigía que los estados fueren puestos en conocimiento de las partes a través de correo electrónico y, en tal sentido, esa omisión no vulneró el derecho al debido proceso del hoy accionante.

Web de la Rama Judicial y, la segunda, porque el Decreto 806 de 2020 no exigía que los estados fueren puestos en conocimiento de las partes a través de correo electrónico y, en tal sentido, esa omisión no vulneró el derecho al debido proceso del hoy accionante. Sostuvo que es cierto que el auto del 1° de octubre de 2021, que corrió traslado para alegar, solo fue registrado en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial hasta el día 22 de febrero de 2022, pero resaltó que esa circunstancia en modo alguno violó el derecho al debido proceso del convocante, pues, TYBA solo es un sistema de información, no de notificación, y esta última, como ya se mencionó, sí fue realizada. Por último, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración. El Juez Séptimo Laboral del Circuito puso en conocimiento las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso judicial cuestionado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 71552

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 5Radicación n.° 71552 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de

se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 5Radicación n.° 71552 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos, para ello, en los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales

ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. 6Radicación n.° 71552

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Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de

acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(…) (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos expuestos por el convocante están dirigidos a cuestionar el auto que 7Radicación n.° 71552 SCLAJPT-01 V.00 resolvió el control de legalidad, pues, en su concepto, no tienen soporte normativo, auto que fue proferido el 25 de julio de 2022, de manera que, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida el 9 de agosto de 2023, entre una fecha y otra, transcurrieron más de 6 meses, que es el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la presentación de la acción de tutela, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de inmediatez. En igual sentido, aún si se analizara la sentencia de segunda instancia, tampoco se cumple el mencionado requisito, como quiera que la misma fue proferida el 5 de agosto de 2022. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante y que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por otro lado, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las

y que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por otro lado, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en 8Radicación n.° 71552 SCLAJPT-01 V.00 cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra

pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] 9Radicación n.° 71552

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De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso, el convocante denunció que el auto que dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión no le fue notificado, situación que había podido discutir ampliamente al interior del tracto procesal mediante un incidente de nulidad, sin embargo, desaprovechó esa institución jurídica para hacer valer sus reclamos, razón por la cual, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.

III. DECISIÓN

tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

10Radicación n.° 71552

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 71552

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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