CSJ - STL9715-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9715-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9715-2020 Radicación n.° 90631 Acta 40 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE RISARALDA –SALA DISCIPLINARIA.
I. ANTECEDENTES El gestor del amparo promovió la acción constitucional con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la convocada.Radicación n.° 90631
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Expuso que solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que le brindara un formato tipo vigilancia judicial administrativa para poder acceder a la administración de justicia, lo cual le fue negado. Adujo que dicha negativa es violatoria de la garantía fundamental reclamada, y por tal razón solicita su protección y, otorgada ésta, se ordene a la dependencia accionada la entrega del formato tipo vigilancia judicial administrativa y así se le garanticen los mecanismos de participación ciudadana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, la Sala
así se le garanticen los mecanismos de participación ciudadana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada y, posteriormente, por auto de 21 del citado mes y año, ante la respuesta brindada por la accionada donde se indicó que no tenía competencia respecto al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa, dado que ello es una atribución asignada por la Ley 270 de 1996 (art. 101 numeral 6º) al Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, nivel Nacional y Seccional Risaralda, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que frente a las múltiples 2Radicación n.° 90631 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes elevadas por el accionante se ha pronunciado en los términos de ley, por lo que considera que no existe la afectación de garantía fundamental alguna como consecuencia de su actuar; asimismo, informó que dentro de sus funciones se encuentra «Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y
sus funciones se encuentra «Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama» –Ley 270 de 1996, art. 101 numeral 6º -; que para cumplir con dicha carga se expidió el Acuerdo N.º PSAA11-8716 «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º de la Ley 270 de 1996», norma de obligatorio cumplimiento para las Salas Administrativas Seccionales. De otra parte, explicó que para presentar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa no se requiere un formato, basta su presentación con el lleno de los requisitos, los cuales se encuentran previstos en el referido acto administrativo. Insiste que en esos términos le han sido atendidos los requerimientos al señor Arias Idárraga. Señaló además que, frente a las solicitudes de Vigilancia Judicial Administrativa que ha elevado el mismo accionante, esa Corporación las ha atendido oportunamente, precisándole su falta de procedencia por no cumplir con los requisitos legales previstos en el Acuerdo No PSAA11-8716 de 2011, e indicándole la necesidad de subsanar las falencias en orden a acudir nuevamente a dicha instancia, lo cual hasta la fecha no ha hecho. 3Radicación n.° 90631
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Es por lo anterior que estima que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado,
no ha hecho. 3Radicación n.° 90631
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Es por lo anterior que estima que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020, negó la protección invocada y dispuso la desvinculación al trámite del Consejo Superior de la Judicatura al establecer que: […] mientras el derecho de petición e información del actor ha sido respetado a cabalidad con las respuestas oportunas y completas que se le han otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el debido proceso que el actor considera vulnerado y que en lo conceptual corresponde al respeto al diseño de los procedimientos previstos por el legislador para el adelantamiento de los trámites judiciales y administrativos, no se observa conculcado de manera alguna, pues corresponde a los particulares realizar las actuaciones ante las entidades públicas siguiendo los procedimientos establecidos en la ley, sin que estas, en todos los casos, estén llamadas a diseñar formas dirigidas a desarrollar los lineamientos realizados por el legislador para el adelantamiento de las actuaciones que ante ellas se deban realizar, pues no puede olvidarse, de paso que, conforme con los artículos 2, 4 y 95 de la Constitución Nacional existen deberes y obligaciones de colaboración ciudadanas, como la contemplada en el numeral 7 del último de los citados que refiere que corresponde a los ciudadanos “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
ciudadanas, como la contemplada en el numeral 7 del último de los citados que refiere que corresponde a los ciudadanos “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó que: «apelo, pido digitalice […] todo lo actuado».
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en
4Radicación n.° 90631 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. No cabe duda de que lo pretendido por el señor Arias Idárraga es que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que le brinde un formato tipo vigilancia judicial administrativa para presentar sus solicitudes, documento que requiere para el adecuado ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia, dado que los que él maneja no son los adecuados. Pues bien, analizada la respuesta emitida por la entidad accionada, se pudo establecer que el requerimiento del accionante no se encontraba dentro de sus competencias, razón por la cual se dio traslado de tal solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y a su homónimo seccional Risaralda mediante comunicaciones de fecha 12 de agosto de 2020, toda vez que, de acuerdo con lo previsto por la Ley 270 de 1996, más exactamente el numeral 6º del artículo 101, la vigilancia judicial se encuentra asignada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura
de 1996, más exactamente el numeral 6º del artículo 101, la vigilancia judicial se encuentra asignada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se encuentra reglamentada por el Acuerdo No PSAA118716 de 2011. Al respecto, recibida la contestación emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –a quien se trasladaron los requerimientos de suministro de formato para llevar a cabo las solicitudes de vigilancia judicial-, ésta indicó que desde el 25 de abril de 2018 ha atendido las múltiples peticiones que en ese sentido 5Radicación n.° 90631 SCLAJPT-12 V.00 ha instaurado el actor, informándole que no cuenta con minutas para tal trámite, pues para ella iniciar la actuación basta que el peticionario eleve su solicitud teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8716 de octubre de 2011, artículo tercero. Delimitado lo anterior, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el señor Arias Idárraga, no aportó elementos de juicio que acreditaran la vulneración al debido proceso reclamada, por el contrario, la decisión emitida por el colegiado resulta razonable, pues se apoya en el hecho de que el actor desde abril de 2018 conoce de la inexistencia del formulario pretendido y que en las respuestas que se hicieron a sus peticiones se le indicó claramente la necesidad de atender los presupuestos establecidos en las normas vigentes para dar viabilidad a la
de la inexistencia del formulario pretendido y que en las respuestas que se hicieron a sus peticiones se le indicó claramente la necesidad de atender los presupuestos establecidos en las normas vigentes para dar viabilidad a la vigilancia judicial administrativa que pretende, luego, es a él a quien corresponde adecuar su actuación de manera tal que viabilice la acción de la autoridad competente para el adelantamiento de la vigilancia que requiere. De otra parte, respecto a la solicitud que el recurrente eleva en la alzada, cumple indicar que el expediente contentivo de la acción de tutela se encuentra digitalizado; luego, si requiere copia del mismo, deberá adelantar el trámite correspondiente ante la Secretaría de esta Sala de la Corte. Por las condiciones antedichas se confirmará la decisión impugnada. 6Radicación n.° 90631
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 90631
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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