CSJ - STL9715-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9715-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9715-2023 Radicación n.° 103833 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ANDRÉS FELIPE JOYA GÁLVEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de radicado No. 2017-00905 y exoneración de cuota de alimentos.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 103833
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Como sustento de lo anterior, sostuvo que, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se adelantó un proceso de divorcio que se identificó bajo el radicado No. 11001311000320170090500, autoridad que lo condenó al pago de la cuota alimentaria a favor de su excónyuge Natalia Andrea Hernández Giraldo en providencia de 30 de enero de 2020.
condenó al pago de la cuota alimentaria a favor de su excónyuge Natalia Andrea Hernández Giraldo en providencia de 30 de enero de 2020.
Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación por sentencia de 31 de mayo de 2021, confirmó la decisión objeto de alzada y la adicionó en el sentido de ordenarle a su empleador -Superintendencia Financieradescontar de su nómina el 20% de su remuneración mensual. Aseveró que en agosto de 2022 presentó una demanda de exoneración de cuota alimentaria y solicitó la restitución de derechos, toda vez que tiene dos hijos menores de edad, uno de ellos con su expareja Natalia Hernández, por el cual le descuentan otro 25% de su salario, en virtud de un proceso de alimentos que éste inició en su contra, vulnerando así el derecho al mínimo vital de su otra hija. Refirió que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá aún no se ha pronunciado sobre la restitución del derecho, pese a que han transcurrido más de once meses desde que se solicitó. En consecuencia, pidió (i) que se dejen sin efecto las sentencias que dictó el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2021, respectivamente, y (ii) ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá resolver de fondo las pretensiones realizadas acerca de la exoneración de la cuota alimentaria « y no dilate el proceso injustificadamente».
Bogotá resolver de fondo las pretensiones realizadas acerca de la exoneración de la cuota alimentaria « y no dilate el proceso injustificadamente». 2Radicación n.° 103833
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que se cuestiona. El defensor de familia ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto todas las reclamaciones debe hacerlas el accionante al interior del proceso reglado. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá expuso todas las etapas del trámite y sostuvo que el 6 de diciembre de 2022 negó la medida provisional de exoneración transitoria de cuota alimentaria presentada por el accionante y el 24 de mayo de 2023 accedió a la solicitud de amparo de pobreza impetrada por Natalia Andrea Hernández Giraldo. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Por sentencia de 19 de julio de 2023, la homóloga Civil declaró la improcedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de la providencia que dictó el Tribunal el 31 de mayo
Por sentencia de 19 de julio de 2023, la homóloga Civil declaró la improcedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de la providencia que dictó el Tribunal el 31 de mayo de 2021 y del auto de 6 de diciembre de 2022 que profirió el Juzgado 3Radicación n.° 103833
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Tercero de Familia, en el cual negó la exoneración del pago de la cuota alimentaria. Consideró que en cuanto a esta última providencia tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el convocante omitió formular el recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud del descuento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las 4Radicación n.° 103833 SCLAJPT-12 V.00 medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 103833
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En el presente caso se observa que la situación de la que se duele la accionante se consolidó el 26 de mayo de 2021, pues en esa fecha se profirió la decisión de segunda instancia, la cual zanjó el asunto 6Radicación n.° 103833 SCLAJPT-12 V.00 controvertido y se notificó por estado el 31 de mayo siguiente; no obstante, el actor acudió a este mecanismo excepcional el 7 de julio de 2023, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado presupuesto. Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Ahora bien, en cuanto a la pretensión respecto de ordenarle al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá resolver de fondo las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria para su excónyuge «sin más
Ahora bien, en cuanto a la pretensión respecto de ordenarle al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá resolver de fondo las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria para su excónyuge «sin más dilaciones», se advierte, que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 7Radicación n.° 103833
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la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 7Radicación n.° 103833
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las
en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información brindada por el convocante y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, la demanda de exoneración de alimentos se radicó en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 19 de agosto de 2022; se admitió por auto de 26 de agosto de 2022, el cual fue aclarado en providencia de 6 de diciembre de 2022, en la que, a su vez, se resolvió negativamente la solicitud de medida provisional por improcedente; el 24 de mayo de 2023 se concedió el amparo de pobreza a Hernández Giraldo y se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que «se sirv[iera] proveer un abogado vinculado» para la defensa de la demandada. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o 8Radicación n.° 103833 SCLAJPT-12 V.00 inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta que el juzgado accionado se encuentra a la espera de que la Defensoría del Pueblo le asigne un profesional del derecho a la entonces accionada para continuar con el trámite previsto, aunado a la congestión judicial y el número de procesos
se encuentra a la espera de que la Defensoría del Pueblo le asigne un profesional del derecho a la entonces accionada para continuar con el trámite previsto, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 103833
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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