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CSJ - STL9716-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9716-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9716-2020 Radicación n.° 61122 Acta n.º 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA STELLA VERGEL GARNICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 61122

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer de la presente queja ius fundamental.

I. ANTECEDENTES MARTHA STELLA VERGEL GARNICA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD

SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA , IGUALDAD, SALUD y

derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA , IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 17 de junio de 2020. La accionante aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, 2Radicación n.° 61122

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Colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado al considerar, entre otras razones, que (i) la norma llamada a regir el asunto es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos, (ii) la accionante no acudió oportunamente a solicitar

es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos, (ii) la accionante no acudió oportunamente a solicitar la ineficacia del acto jurídico del traslado y (iii) de aceptar su traslado, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Igualmente, critica que el fallador encausado no hizo un verdadero análisis del asunto puesto a su consideración, aunado a que realizó una indebida interpretación de las normas que rigen el asunto. Asegura que la providencia censurada implica una grave afectación a su derecho pensional, pues el 11 de febrero de 2020 cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Finalmente, indica que si bien el recurso extraordinario de casación sería un medio de defensa adecuado, lo cierto es que, en el sub lite, no es eficaz ni idóneo para la protección de sus derechos, debido a las «vicisitudes económicas» que afronta actualmente. Al respecto menciona que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL13133-2020 explicó que el requisito de subsidiariedad en acciones de tutela no es absoluto y debe examinarse cada caso concreto. 3Radicación n.° 61122

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo

absoluto y debe examinarse cada caso concreto. 3Radicación n.° 61122

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se atienda el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación sobre la materia. Mediante auto de 27 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-012-2018-00538-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Porvenir S.A. indica que no es dable que solo 15 años después de su traslado la actora muestre inconformidad, aunado a que existe un deber de diligencia por parte de los afiliados. Asimismo, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se 4Radicación n.° 61122

diligencia por parte de los afiliados. Asimismo, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se 4Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 demostró la existencia de una vía de hecho y la tutelista desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento. A su vez, Protección S.A. refiere que no le corresponde manifestarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acusación va dirigida contra el Colegiado que resolvió el recurso de apelación y expone que no ha desconocido los derechos superiores de la accionante. Finalmente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá afirma que el 17 de junio del año en curso emitió sentencia absolutoria, decisión que fue recurrida por la parte demandante y que, en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 5Radicación n.° 61122

demandante y que, en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 5Radicación n.° 61122

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, al dictar la sentencia de 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de 6Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en

este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes

presupuestos: (i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para 7Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data del 4 de septiembre de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 23 de octubre siguiente; es decir, transcurridos casi 2 meses, por tanto cumple con este presupuesto. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido

extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL131332019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, […] al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable […]. 8Radicación n.° 61122

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Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de

se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela

9Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 contra providencias judiciales. De acuerdo con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen

las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel 10Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas

10Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación

seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas 11Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido,

apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio 12Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social […].

contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social […]. Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos: 13Radicación n.° 61122

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Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 13Radicación n.° 61122

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1. Señaló que el marco normativo sobre la ineficacia del acto de traslado al régimen pensional, aplicable al caso de la actora, son las prerrogativas vigentes en el año 1996, esto es, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.

Disposiciones de las que se desprende que: (i) el derecho protegido es la libertad de elección de régimen pensional (ii) el infractor es el empleador y «cualquier otra persona que atente contra esa libertad», (iii) la sanción es la multa y la afiliación quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea (iv) las AFP son responsables en el grado de culpa levísima por los daños que se puedan causar a los afiliados, (v) las AFP tienen el deber de asesoría, cuando así lo requiera el afiliado para la contratación de rentas vitalicias.

2. Refirió que, adicionalmente, el Decreto 720 de 1994 prevé que la responsabilidad de los perjuicios que las AFP le causen a los afiliados, con ocasión a cualquier infracción, error u omisión, será asumido por estas «razón por la cual esta disposición no permite trasladar

prevé que la responsabilidad de los perjuicios que las AFP le causen a los afiliados, con ocasión a cualquier infracción, error u omisión, será asumido por estas «razón por la cual esta disposición no permite trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un sujeto de derecho que como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que 14Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 solo se estableció a partir del año 2014 en la expedición de la Ley 1748». Precisó que no es válido que Colpensiones asuma las consecuencias de las omisiones en las que incurrió la AFP, pues «no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación». Aunado a ello, indicó que las sanciones establecidas en dicha normativa están asignadas a las autoridades administrativas y que no es válido aplicar penalidades con base en analogías, ni remitirse a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos.

3. Afirmó que «la figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto comercial» y que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 al proteger el derecho a la libre elección de régimen pensional «impone su aplicación sin fraccionamiento alguno y hace improcedente acudir a estatutos distintos, como el civil y el comercial para determinar sus efectos».

el derecho a la libre elección de régimen pensional «impone su aplicación sin fraccionamiento alguno y hace improcedente acudir a estatutos distintos, como el civil y el comercial para determinar sus efectos».

4. Resaltó que el acto de afiliación debe ser juzgado de manera oportuna, toda vez que «el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas y, hacerlo inoportunamente desfigura el

15Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera».

5. Finalmente, al adentrarse al estudio del caso concreto, sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que: (i) el 18 de julio de 1996 la actora se afilió a Davivir hoy Protección S.A. y, posteriormente, el 31 de enero de 2003 se trasladó a Provenir S.A. (ii) la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, (iii) la falta de demostración de perjuicios a cargo de Protección S.A. y Porvenir S.A. y (iv) «solo hasta el 2018 (…) la demandante se interesó por su situación pensional, lo que da cuenta que la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos».

4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando

previstos».

4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).

En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala 16Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 e hizo un esfuerzo para apartarse de estas , en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la Corte ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. ¿Procede la declaratoria de ineficacia de traslado con ocasión a la omisión del deber de información del fondo de pensiones? Es extraño que el Tribunal desviara el estudio de la ineficacia de traslado de régimen pensional por la indebida información que las administradoras de pensiones suministran a un afiliado y, en lugar de ello, se limitó a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993,

suministran a un afiliado y, en lugar de ello, se limitó a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues, en su sentir, no era posible imponer una sanción diferente a la establecida en dichas disposiciones. Y es que nada dijo el Tribunal frente al deber de información a cargo las AFP, toda vez que, si bien transcribió las normas que regulan el asunto, no ahondó en el mismo, no identificó jurisprudencia de esta Sala, y mucho menos realizó una mínima labor con el fin de verificar si, en efecto, en el caso puesto a su consideración existió o no una debida información por parte de Protección S.A. para el momento en el que la actora se trasladó de régimen, pese a que aquel es el eje central de la ineficacia del traslado que la demandante discute y que tantas veces ha sido estudiado por esta Sala. 17Radicación n.° 61122

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En efecto, esta Corporación en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otras, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria y, por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe

decisión libre y voluntaria y, por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico. Precisamente, esta Sala en sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. Luego, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de que la ley laboral es restrictiva y solo el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra la sanción cuando se atente contra el derecho de afiliación del trabajador y, que por tanto, no era dable acudir a otras normas para el estudio del asunto, pues el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se 18Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se 18Radicación n.° 61122 SCLAJPT-11 V.00 ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Para mayor claridad, en la citada sentencia se dijo: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pension

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