CSJ - STL9716-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9716-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9716-2023 Radicación n.° 71432 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARIO RESTREPO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a la
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y a la
DEFENSORIA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauróRadicación n.° 71432 SCLAJPT-11 V.00 acción popular la cual le correspondió por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300320220009000. Expuso que, pese a que presentó desistimiento de la acción popular, lo cierto es que el juzgado de conocimiento, no accedió al mismo con auto de fecha 23 de mayo de 2023, pese a que en otras acciones de igual naturaleza incluso ha declarado el desistimiento tácito; así mismo, por
lo cierto es que el juzgado de conocimiento, no accedió al mismo con auto de fecha 23 de mayo de 2023, pese a que en otras acciones de igual naturaleza incluso ha declarado el desistimiento tácito; así mismo, por cuanto tiene miedo de ser sancionado, como en el caso de otro actor popular a quien se le impuso una condena de $11.000.000. Afirmó que con ocasión a los múltiples inconvenientes que tiene con las diferentes acciones populares que ha presentado, puesto que el denunciado juez ha contravenido los términos de ley establecidos para proferir las decisiones judiciales, así mismo, no se le ha brindado el «acceso oportuno a la administración de justicia» , ni se ha accedido a aceptar su desistimiento de la acción popular, empezó a manifestar daño en su salud mental, lo que en su sentir atenta contra su dignidad humana; y que aun cuando ha requerido la intervención de la Procuradora General de la Nación como del Defensor del Pueblo a fin de que presente en su nombre acción de reparación ante la falla en la administración de justicia, lo cierto es que no ha obtenido tal ayuda, máxime que no es abogado. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, solicitó ordenarle al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira se le permita separarse «inmediatamente de la acción popular», en tanto que aseveró que no quiere continuar con dicho proceso, que le está generando un perjuicio en su salud y en su economía. La acción de tutela en principio fue radicada el 26 de julio de 2023 en la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 71432
que le está generando un perjuicio en su salud y en su economía. La acción de tutela en principio fue radicada el 26 de julio de 2023 en la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 71432
SCLAJPT-11 V.00
El accionante, en escrito posterior de fecha 31 de julio de la presente anualidad, solicitó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral con fundamento en que sus reparos se extendían contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en tanto que advirtió que dichas autoridades han sido renuentes en acceder a sus solicitudes de aceptar los desistimientos que ha presentado en las acciones populares. El 1 de agosto de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral conforme lo reglado en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link del expediente digital, así mismo, señaló que «son los mismos actores Populares quienes con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hace que se retarde el trámite de
de Pereira, remitió el link del expediente digital, así mismo, señaló que «son los mismos actores Populares quienes con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hace que se retarde el trámite de sus acciones populares, no obstante ser conocedores de las decisiones adoptadas frente a dichas peticiones». Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira requirió denegar la acción de tutela «puesto que el proceso en el que 3Radicación n.° 71432 SCLAJPT-11 V.00 reclama agencias en derecho, no existe en esta Corporación». La Defensoría del Pueblo, requirió su desvinculación al trámite constitucional. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, informó que en su sistema de información institucional no se encuentra ninguna solicitud del actor respecto del trámite denunciado, razón por la que requirió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona el accionante de una parte, que el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira 4Radicación n.° 71432 SCLAJPT-11 V.00 quebrantó su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de fecha 23 de mayo de 2023 en virtud de la cual no aceptó el desistimiento de la acción popular presentado por el tutelista; así mismo, reprochó que tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad como la Sala de Casación Civil de esta Corporación se han negado a aceptar las solicitudes de desistimiento que ha presentado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que han conocido de las acciones populares presentadas por el quejoso. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 5Radicación n.° 71432 SCLAJPT-11 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, en
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, en cuanto al cuestionamiento endilgado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la providencia censurada, es la emitida el 23 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 26 de julio de 2023, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra el auto proferido por la el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, de fecha 23 de mayo de 2023, en virtud de la cual no se aceptó el desistimiento de la acción popular presentada por el actor, el petente debió hacer uso del recurso de reposición conforme lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente. 6Radicación n.° 71432
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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por
para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente. 6Radicación n.° 71432
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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la homóloga Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fundamento en que dichas autoridades judiciales han sido reacias en aceptar sus solicitudes de desistimiento en los trámites populares, debe señalarse que de igual forma la súplica constitucional resulta improcedente. Al respecto, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279/97, indicó:
Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279/97, indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o 7Radicación n.° 71432 SCLAJPT-11 V.00 actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. Así mismo, el citado máximo órgano de control de la Constitución Política, delimitó en la sentencia CC T-647/2003, las características necesarias que debe tener la posible amenaza a los derechos fundamentales y que permiten la viabilidad de la acción:
Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro. De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales. Conforme lo anterior, y dado que el reproche realizado en contra del tribunal y la homóloga Sala de Casación Civil, se direccionó para cuestionar hechos inciertos, en tato que no hay reparos concretos frente a la trasgresión alegada, así como pretender que a futuro las citadas autoridades accedan a los desistimientos presentados por el actor en las diferentes acciones populares en las cuales es parte ; debe señalarse que resulta evidente la improcedencia de la solicitud de resguardo, habida cuenta que se trata de un hecho futuro e incierto, ante una situación hipotética o eventual que no ha sucedido y que por demás, se escapa de la 8Radicación n.° 71432
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cuenta que se trata de un hecho futuro e incierto, ante una situación hipotética o eventual que no ha sucedido y que por demás, se escapa de la 8Radicación n.° 71432 SCLAJPT-11 V.00 órbita del proceso 66001310300320220009000 que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el cual tanto el tribunal como la Sala de Casación Civil de esta Corporación no han actuado. Finalmente, respecto a los cuestionamientos planteados respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a fin de que estas presenten acción de reparación directa en su nombre , debe indicarse que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 71432
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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