CSJ - STL9716-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9716-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL9716-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ELVIS ANTONIO SEPULVEDA TOBÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO

VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01

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Del escrito inicial y de los documentos aportados, se advierte que Elvis Antonio Sepúlveda Tobón promovió demanda laboral contra la sociedad Desorden Group SAS, con el fin de obtener el reconocimiento de varios contratos laborales que, según afirma, se celebraron entre el 11 de febrero de 2022 y el 11 de julio de 2024, junto con el pago de prestaciones laborales y prestacionales, derivados de dicha relación.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado

febrero de 2022 y el 11 de julio de 2024, junto con el pago de prestaciones laborales y prestacionales, derivados de dicha relación.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicación 05001-31-05-028-2024-00045-00 y mediante auto de 7 de marzo de 2025, el juzgado fijó como fecha para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 1.º de septiembre de 2027.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, el demandante solicitó al juzgado la reprogramación de dicha audiencia, en los siguientes términos: «FIJAR FECHA PARA AUDIENCIA EN UN RANGO NO SUPERIOR A 2 MESES, del presente proceso de conocimiento en su despacho, con el fin de brindar las garantías procesales que cobijan mi prohijado».

En respuesta de ello, el 20 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento indicó: « una vez verificada la agenda del despacho, no es posible acceder a la solicitud planteada por el apoderado de la parte que activó el aparato jurisdiccional, en virtud a que no se cuenta con agenda disponible para adelantar la fecha ya determinada»Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01

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Aunado a lo anterior, precisó que, aunque el personal del despacho ha realizado esfuerzos significativos para sustanciar los procesos y programar audiencias, la alta carga laboral y la complejidad de los casos recibidos han generado

Aunado a lo anterior, precisó que, aunque el personal del despacho ha realizado esfuerzos significativos para sustanciar los procesos y programar audiencias, la alta carga laboral y la complejidad de los casos recibidos han generado una notable congestión en la agenda, lo que imposibilita fijar audiencias en plazos más cortos. Además, explicó que, se procura dar prioridad a los procesos más antiguos y a aquellos en los que participan sujetos de especial protección constitucional, como personas en delicado estado de salud o de avanzada edad.

Por lo expuesto, el actor sostiene que la fijación de la audiencia para el 1.º de septiembre de 2027 constituye una vulneración a las normas procesales aplicables y lesiona sus derechos constitucionales.

Con fundamento en lo anterior, promovió la presente acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín fijar la fecha para la audiencia en un término no superior a dos meses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 21 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 25 de marzo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01

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El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela, remitió el enlace del

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El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela, remitió el enlace del expediente digital, presentó u n recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia e informó lo pertinente para el análisis del caso:

[…] por Acuerdo Nro. CSJANTA24-108 de 2 de Mayo (sic) de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso que los Juzgados Primero (1º) a Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Medellín enviaran al Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Medellín un total de Seiscientos Treinta (630) procesos ordinarios.

Adicionalmente, verificados los reportes de ingre sos, a 25 de marzo de 2025, la Oficina Judicial de Medellín ha repartido a este despacho un total de 409 procesos […] Que sumados a los 630 procesos que debían ser remitidos por los Juzgados Primero (1º) a Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Medellín, suman en total 1.039 procesos para trámite y sentencia.

[…]

En la medida de las posibilidades, cuando se presenta liberación de agenda, esta funcionaria judicial ha procurado dar prelación en el adelantamiento de fechas de audiencias, a aquellos procesos donde se evidencian sujetos de especial protección constitucional, en razón a su estado de salud y su avanzada edad. Razón por la cual en el Auto de 20 de Marzo (sic) de 2025 se advirtió al apoderado del accionante Sepúlveda Tobón que si

constitucional, en razón a su estado de salud y su avanzada edad. Razón por la cual en el Auto de 20 de Marzo (sic) de 2025 se advirtió al apoderado del accionante Sepúlveda Tobón que si “…considera que su poderdante es sujeto de especial protección constitucional, se le requiere para que allegue las pruebas que así lo acrediten, para que en el evento de que se presente la oportunidad de fijar una fecha más próxima, se proceda de dicha manera…”, sin que a la fecha haya allegado prueba al respecto.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado pues concluyó que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado no configuran una vulneración a los derechos fundamentales del actor, dado que no se evidencia una mora judicial injustificada, ni un comportamientoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 5 negligente o descuidado por parte de la autoridad, que justificó adecuadamente la fijación de las audiencias.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

Adicionalmente, sostuvo que la «mora judicial» en la que incurre el Juzgado al fijar la audiencia el 1 .º de septiembre de 2027 le ocasiona perjuicios, en tanto:

[…] no se debe trasladar a un ciudadano la imposibilidad de ejecución del Estado es el Estado mismo el que es solucionar y proteger las garantías constitucionales teniendo en cuenta que

de 2027 le ocasiona perjuicios, en tanto:

[…] no se debe trasladar a un ciudadano la imposibilidad de ejecución del Estado es el Estado mismo el que es solucionar y proteger las garantías constitucionales teniendo en cuenta que un accionante el cual es padre cabeza de familia es el cual lleva sus recursos y sustento a su hogar no cuenta en este momento con un empleo vigente y lo único que se encuentra es un impasse (sic) para la (sic) acceso de la administración de justicia […].

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquie r autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Así las cosas, en el sub lite, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al fijar, para el 1 .º de septiembre de 2027, la fecha para llevar a cabo la audiencia dentro del proceso de la referencia.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que l a propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 7 desconocimiento de la organización interna de cada

y CSJ STL350-2023Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 7 desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de ex pedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a e sto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el siste ma de consulta de la Rama Judicial se observa en el proceso con radicado n.° 05001-3105-028-2024-00045-00, lo siguiente:

parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el siste ma de consulta de la Rama Judicial se observa en el proceso con radicado n.° 05001-3105-028-2024-00045-00, lo siguiente:

  • El 8 de agosto de 2024 se radicó el proceso.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01

SCLAJPT-12 V.00 8 - Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se inadmitió la demanda. - El 6 de diciembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandada. - A través de auto del 7 de marzo de 2025, se fijó como fecha para la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 1.º de septiembre de 2027.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez haya fijado tal fecha de audiencia no puede considerarse per se lesiva de garantías superiores, pues dicho plazo, teniendo en cuenta la carga laboral asignada y el volumen de expedientes en trámite, no se exhibe como desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada

Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las

impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01

De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones:

El 8 de agosto de 2024, Elvis Antonio Sepúlveda Tobón promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Desorden Group SAS, con el fin de obtener el reconocimiento de varios contratos laborales que, según afirm ó, celebraron entre el 11 de febrero de 2022 y el 11 de julio de 2024 . Asimismo, pretendió el pago de acreencias laborales derivadas de dichos vínculos.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la

Asimismo, pretendió el pago de acreencias laborales derivadas de dichos vínculos.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda el 6 de diciembre de 2024. En auto de 7 de marzo de 2025 la tuvo por no contestada y fijó el 1.° de septiembre de 2027 como fecha para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01 2

Mediante memorial de 13 de marzo de 2025, el demandante solicitó al juzgado la reprogramación de la s audiencias descritas, no obstante, este indicó que, «una vez verificada la agenda del despacho, no es posible acceder a la solicitud planteada por el apoderado de la parte que activó el aparato jurisdiccional, en virtud a que no se cuenta con agenda disponible para adelantar la fecha ya determinada».

El accionante acudió al mecanismo de resguardo, por considerar que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín trasgrede sus derechos fundamentales al fijar el 1° de septiembre de 2027 como calenda para la celebración de las audiencias en el proceso, pues ello corresponde a un lapso superior a tres (3) años desde la data de presentación de la demanda, lo que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada en la definición de sus pretensiones.

La tutela la conoció en primer grado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad

de la demanda, lo que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada en la definición de sus pretensiones.

La tutela la conoció en primer grado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que negó el amparo solicitado , al concluir que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado no configuran una vulneración a los derechos fundamentales del actor, al no hallar un comportamiento negligente o descuidado por parte de la autoridad accionada, pues incluso justificó sus decisiones en la carga laboral asignada y volumen de expedientes en trámite.

Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos planteados en su escritoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01 3

inicial.

En segunda instancia, esta Sala confirmó la decisión, porque consideró que no se configura tardanza judicial injustificada que dé lugar a la intervención del juez constitucional en el proceso que motivó la acción. Lo anterior, porque la circunstancia de que el juez haya fijado tal calenda «no puede considerarse per se lesiva de garantías superiores, pues dicho plazo, teniendo en cuenta la carga laboral asignada y el volumen de expedientes en trámite, no se exhibe como desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada».

Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una transgresión a las prerrogativas constitucionales del accionante por parte del Juzgado convocado, toda vez que el proceso ordinario que aquel

Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una transgresión a las prerrogativas constitucionales del accionante por parte del Juzgado convocado, toda vez que el proceso ordinario que aquel promovió se radicó en diciembre de 2024 , mientras que la fecha para la celebración de las audiencias en dicho asunto se fijó hasta septiembre del año 2027, lo que evidencia que el proceso permanecerá bajo custodia del a quo por más de dos años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que conlleva el trámite en primera instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso del promotor, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.

Ahora, si bien la autoridad convocada pretendió justificar la lejanía de la programación establecida, en la carga laboral asignada y el volumen de expedientes enRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10063-01 4

trámite, no respaldó tal afirmación siquiera con la presentación de la agenda del juzgado a fin de verificar su dicho, por lo que tal argumento, en mi criterio, no logra en sí mismo contrarrestar la tardanza o explicar fundadamente las razones de la misma.

Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte , con lo cual el amparo constitucional debió concederse.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte , con lo cual el amparo constitucional debió concederse.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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