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CSJ - STL9717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9717-2020 Radicación n.° 90759 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que INGRID LADRÓN DE GUEVARA interpuso contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de l proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90759

SCLAJPT-12 V.00

INGRID LADRÓN DE GUEVARA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora en nombre propio y en representación de Inversiones Genprov S.A.S. adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad Farid Char y CIA. S. en C. con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de

inicial, se extrae que la promotora en nombre propio y en representación de Inversiones Genprov S.A.S. adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad Farid Char y CIA. S. en C. con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes, en el que se pactó lo siguiente: Por parte de la señora INGRID LADRÓN DE GUEVARA se resalta que: Se comprometió a terminar procesos jurídicos que tenía en contra de la demandada y otros, procesos que cursaban al interior del Juzgado DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 0148 de 2017, JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 0333 de 2017, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 0168 de 2017 y JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 103 de 2018. Por su parte, la sociedad FARID CHAR Y CIA S. EN C. a) Se comprometió en la cláusula tercera contractual transaccional a cancelar la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) a favor de la demandante; además a transferir a la demandante, el dominio de los siguientes bienes:  Local 2-03 ubicado en el centro comercial Portal de San Felipe de Cartagena de la calle 29 B y 30 con la carrera 1718;

a transferir a la demandante, el dominio de los siguientes bienes:  Local 2-03 ubicado en el centro comercial Portal de San Felipe de Cartagena de la calle 29 B y 30 con la carrera 1718;  Local 2-22 del Centro Comercial Portal del Prado distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 040-425288 de Barranquilla  El local N° 67 del Centro Comercial Parque Central de 2Radicación n.° 90759

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Barranquilla, con matrícula inmobiliaria N° 040-289074 y su respectivo garaje, identificado con el N° 30 del mismo Centro Comercial de Matrícula inmobiliaria N° 040-288907 b) A pagar las obligaciones identificadas con los N° 87213 y 87994, obligación hipotecaria a favor de SERFINANZA, soportada mediante escritura N° 1827 del 28 de julio de 2014 de la NOTARÍA PRIMERA DE BARRANQUILLA, para terminar el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 0353 del 2017, con el propósito que se desembargue el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-51023 de propiedad de la demandante, para cancelar y levantar la hipoteca la cual recae sobre el inmueble mencionado.1 La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de

hipoteca la cual recae sobre el inmueble mencionado.1 La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió mandamiento de pago y, posteriormente, de oficio, declaró probada la excepción de «contrato no cumplido por parte del demandante» y, en tal virtud, resolvió declarar terminado el proceso por inexigibilidad del documento aportado como título ejecutivo2, a través de providencia de 10 de febrero de 2020. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que confirmó la de primera instancia mediante sentencia de 17 de julio de 2020, tras considerar que ante la falta del requisito de exigibilidad de las cláusulas del contrato que se pretende ejecutar, y comoquiera que la obligación de enejenar el bien no proviene del deudor, se imposibilita la continuación del juicio coercitivo. 1 Sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Ibidem. 3Radicación n.° 90759

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La tutelista cuestionó dicha decisión, para lo cual aseguró que el ad quem no revisó ni analizó las pruebas obrantes en el plenario, de las que se concluye que Olímpica S.A. es la «titular del dominio del bien» en litigio y que no fue

aseguró que el ad quem no revisó ni analizó las pruebas obrantes en el plenario, de las que se concluye que Olímpica S.A. es la «titular del dominio del bien» en litigio y que no fue ajena a la negociación, pues, contrario a ello, «estuvo representada por la demandada en la transacción» , quien «estipuló y prometió por consentimiento y autorización de [aquella] la transferencia de dicho local» , toda vez que es su accionista y junto con Serfinanza S.A. conforman un mismo grupo empresarial y comercial. Sostuvo que pese a que «la cláusula de transferir un derecho de propiedad ajeno no puede ser incluida en un contrato de esta naturaleza y, por ende, es ineficaz» , lo cierto es que la Magistratura enjuiciada «no valoró el perfeccionamiento de la figura de estipulación y promesa por otro del Código Civil». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrtio Judicial de Barranquilla para que, en su lugar -se extrae-, se ordene seguir adelante con la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar

4Radicación n.° 90759

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar

4Radicación n.° 90759 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 08001-31-53-014-2018-00245-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y aportó el vínculo en el que se encuentra el expediente virtual del proceso que se censura. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, indicó que las sentencias censuradas se fundamentaron en el material probatorio, el contrato de transacción aportado al proceso y las normas que regulan el asunto. La promotora allegó copia de la escritura pública n.º 2029 de 2 de noviembre de 2018, a través de la cual «la sociedad Olimpica S.A. trans [firió] el local 2-03 del centro comercial portal de San Felipe de Cartagena a la accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de

sociedad Olimpica S.A. trans [firió] el local 2-03 del centro comercial portal de San Felipe de Cartagena a la accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora 5Radicación n.° 90759 SCLAJPT-12 V.00 pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ingrid Ladrón de Guevara la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional no efectúo un pronunciamiento de fondo en el presente asunto y que no pretende imponer al fallador convocado una determinada valoración de las pruebas, pues su pretensión va dirigida a que se ordene que el ad quem «analice las pruebas y las valore ya que ni las analizó ni las valoró ni les aplicó una sana crítica».

Igualmente, sostiene que existe suficiente jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a «la caracterización por defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto» y, en tal virtud, transcribe apartes de algunas sentencias. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

caracterización por defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto» y, en tal virtud, transcribe apartes de algunas sentencias. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

6Radicación n.° 90759 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la 7Radicación n.° 90759 SCLAJPT-12 V.00 accionante al proferir la determinación de 17 de julio de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que resolvió declarar terminado el proceso ejecutivo por inexigibiidad del documento aportado como título ejecutivo. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que, de conformidad con la providencia

decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que, de conformidad con la providencia de primer grado y el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si es posible o no ejecutar las obligaciones de hacer y la cláusula penal con ocasión al cumplimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes hoy en litigio. De ahí, el Colegiado enjuiciado resaltó que si bien existía claridad frente a las obligaciones de pagar sumas de dinero y la entrega de varios inmuebles a favor de la demandante y a cargo del demandado, lo cierto es que «frente a las cláusulas 3.2, 3.4.1 y 3.4.2 referentes a la transferencia del derecho de dominio del inmueble ubicado en el centro comercial Portal de San Felipe en Cartagena, local 2-03, las 8Radicación n.° 90759 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones 97213 y 87994 no podría predicarse su exigibilidad, tal como lo argumentó el a quo». A continuación, el fallador encartado sostuvo que las obligaciones sin plazo o condición que materialicen su exigibilidad, imposibilitan el cobro de la cláusula penal de mil millones de pesos que se pretende ejecutar a través de este proceso. Y ello es así, toda vez que «a) la cláusula de transferir un derecho de propiedad ajeno, no puede ser

mil millones de pesos que se pretende ejecutar a través de este proceso. Y ello es así, toda vez que «a) la cláusula de transferir un derecho de propiedad ajeno, no puede ser incluida en un contrato de esta naturaleza y por ende es ineficaz y b) la cláusila de pagar el crédito 87213 y 87994 a Ser finanza no tiene señalado ni plazo ni condición para su exigibilidad». Por otra parte, el ad quem sostuvo que según el artículo 2470 del Código Civil, quien celebra un contrato debe contar con la capacidad de disposición sobre los objetos en los que recae la negociación; no obstante, en el presente asunto, «el demandado no cuenta con la propiedad del bien, esto es, no tiene el (i) ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; ni mucho menos el derecho de disposición (iii), consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien». 9Radicación n.° 90759

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En tal virtud, la Magistratura accionada sostuvo que la obligación que se pretende ejecutar no proviene del deudor y no se encuentra cumplido el requisito de exigibilidad, toda vez que la enajenación del inmueble está sujeto al cumplimiento de una condición, esto es, «la aprobación por

no se encuentra cumplido el requisito de exigibilidad, toda vez que la enajenación del inmueble está sujeto al cumplimiento de una condición, esto es, «la aprobación por parte de la Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.». Así mismo, el juzgador de segundo grado afirmó que ante la ausencia de legitimidad por pasiva para intentar la ejecución de una obligación que, se insiste, no proviene del deudor, «se hace innecesario que la Sala se adelante a considerar otros reparos expuestos por el apelante en contra de la sentencia [recurrida] habida cuenta que la deficiencia puesta de presente impide tales estudios». Finalmente, la Magistratura encausada refirió que en lo que respecta a los créditos hipotecarios n.º 87213 y 87994, y de la forma en la que fueron pactadas las cláusulas, se observa que no se estipuló un plazo que indique cuándo debe ser cancelada la obligación, sin que sea dable considerar que «tal fecha corresponde al 27 de agosto del 2018, pues esta corresponde a otro tipo de obligaciones de la negociaci ón transaccional, ni mucho menos, pasado los 15 días hábiles de recepción del aviso escrito de que trata el par ágrafo primero de la cláusula penal, pues esta sólo se erige como un condicionado de la pena». En esa medida, el ad quem concluyó que dicha obligación tampoco puede ser objeto de ejecución, pues la estipulación de un término cierto que una vez acaecido dé 10Radicación n.° 90759

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obligación tampoco puede ser objeto de ejecución, pues la estipulación de un término cierto que una vez acaecido dé 10Radicación n.° 90759 SCLAJPT-12 V.00 paso a la posibilidad de cobro coercitivo, es una característica de las obligaciones civiles. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, para concluir que ante la falta del requisito de exigibilidad de las cláusulas del contrato que se pretenden ejecutar y comoquiera que la obligación de enejenar el bien no proviene del deudor, se imposibilita la continuación del juicio coercitivo. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías

esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación 11Radicación n.° 90759 SCLAJPT-12 V.00 adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 12Radicación n.° 90759

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 90759

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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