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CSJ - STL9717-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9717-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9717-2023 Radicación n.° 71474 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ MARÍA VILLA TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José María Villa Toro, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a l mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en virtud del cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con aplicación del principioRadicación n.° 71474 SCLAJPT-11 V.00 de la condición más beneficiosa. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, determinación que fie confirmara por las Sala Laboral del Tribunal Superior

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, determinación que fie confirmara por las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1 de febrero de esta anualidad. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que en un caso con similares supuestos fácticos el tribunal si aplicó la figura de la condición más beneficiosa, convirtiéndose en su sentir estos casos en «un juego de azar». Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese orden, ordenarle al tribunal convocado que revoque la sentencia de 1 de febrero de 2023 y, en su lugar, emita una nueva decisión en virtud de la cual acceda a las pretensiones de su demanda. La acción en principio fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023 ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala, las cuales arribaron el 4 de igual mes y año. Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 2Radicación n.° 71474

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del

favor. 2Radicación n.° 71474

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite denunciado, además de remitir el expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que no se acata el requisito de subsidiaridad dado que el accionante no interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación. Colpensiones por su parte, requirió declarar improcedente la súplica constitucional con fundamento en que «no se ha probado en qué medida esta entidad incurre en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante» .

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 71474

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de 1 de febrero de 2023 que confirmó la decisión de juez de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda que interpuso en contra de Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José María Villa Toro, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. 4Radicación n.° 71474

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 1 de febrero de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 1 de agosto de 2023, lo cual no supera el termino de

determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 1 de febrero de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 1 de agosto de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, de fecha 1 de febrero de 2023, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el quejoso, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, lo anterior, puesto que 5Radicación n.° 71474 SCLAJPT-11 V.00 ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de

para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente en relación con el argumento atinente al derecho a la igualdad en tanto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se pronunció de manera diferente en la sentencia de 6 de junio de 2022 dentro del proceso 66001-31-05-004-2021-00172-01, es menester señalar que la composición de dicha sala de decisión en esa oportunidad es distinta a la que emitió la sentencia aquí cuestionada, de ahí que los criterios no necesariamente tienen que ser en igual sentido, pues como jueces de 6Radicación n.° 71474

composición de dicha sala de decisión en esa oportunidad es distinta a la que emitió la sentencia aquí cuestionada, de ahí que los criterios no necesariamente tienen que ser en igual sentido, pues como jueces de 6Radicación n.° 71474 SCLAJPT-11 V.00 instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares integrantes de las distintas salas de decisión de esa colegiatura. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicación n.° 71474

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 71474

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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