CSJ - STL9717-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9717-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
Teniendo en cuenta la comisión otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, l a Sala se pronuncia , en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MÓNICA MARÍA GREGORY TEJADA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00
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I. ANTECEDENTES
La accionante inició tr ámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la aquí convocante y Brayan Joseph, Nayelis Anahí y Marlon de Jesús Correa Gregory promovieron
vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la aquí convocante y Brayan Joseph, Nayelis Anahí y Marlon de Jesús Correa Gregory promovieron demanda ordinaria laboral contra Soluciones Eléctricas y Civiles - Selec Ingenieros S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
Lo anterior, a fin de que se declarara que entre Rodrigo Alberto Correa Escobar -esposo y padre de los demandantesy Soluciones Eléctricas y Civiles - Selec Ingenieros S.A.S. , existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó con ocasión de la muerte del trabajador en accidente laboral de 25 de abril de 2018; se condenara a Soluciones Eléctricas y Civiles - Selec Ingenieros S.A.S. y solidariamente a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. al pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales derivados de dicho siniestro, los cuales valoraron en $830.233.631,02, entre otros conceptos.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Santa Marta bajo el radicado n.° 4700131-05-005-2023-00032-00, autoridad que, mediante providencia de 9 de agosto de 2023, resolvió:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00
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PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de prescripción propuesta por SOLUCIONES EL [É]CTRICAS Y
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PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de prescripción propuesta por SOLUCIONES EL [É]CTRICAS Y CIVILES – SELEC INGENIEROS SAS, por lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: DECL [Á]RESE terminado el proceso.
La decisión fue apelada por el extremo activo y mediante proveído de 18 de octubre de 2024, notificado por estado de 21 siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó.
La accionante acud e al mecanismo tuitivo porque considera que la s autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir la s providencias de 9 de agosto de 2023 y 18 de octubre de 2024, toda vez que, en su sentir, incurri eron en defecto sustantivo al realizar «una interpretación restrictiva del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» , comoquiera que el «13 de febrero de 2020» presentó ante la demandada una petición en la que le puso en conocimiento «la existencia de una reclamación sobre derechos laborales», con lo que se entendía interrumpida la prescripción.
De igual forma, refirió que la sala criticada no notificó a las partes para alegar de conclusión y «tampoco se realizo (sic) las notificaciones debidas en el caso para que las mismas fueran recurridas si así hubiera lugar».
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se declare la nulidad de los autos de 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00
fueran recurridas si así hubiera lugar».
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se declare la nulidad de los autos de 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de agosto de 2023 y 18 de octubre de 2024 y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se declare no probada la excepción previa propuesta y se ordene continuar con el litigio.
La tutela se interpuso el 2 de mayo del presente año , fue puesta a disposición de esta Sala de la Corte el 27 de mayo siguiente y, en auto de 28 de mayo de 2025, se avocó el conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la s autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones uRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00 SCLAJPT-11 V.00 5 omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenarioRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Precisado lo anterior, al descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 18 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia, con la que se declaró probada la excepción previa de prescripción en el proceso adelantado por la hoy accionante.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión –18 de octubre de 2024notificada el 21 de octubre de 2024y la
desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión –18 de octubre de 2024notificada el 21 de octubre de 2024y la interposición de la tutela -2 de mayo de 2025transcurrieron seis meses y once días sin justificación alguna, lapso que supera el término de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional para activar la acción de tutela.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00
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De otr o lado, se tiene que , frente a la censura relacionada con la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y la presunta pretermisión de la etapa para formular alegatos de conclusión , la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que tenía a su alcance el incidente de nulidad, consagrado en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, aplicables por analogía a los asuntos laborales ; no obstante, no hay constancia de que lo empleara.
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el remedio que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el remedio que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, porque este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01116-00 SCLAJPT-11 V.00 8 el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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