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CSJ - STL9718-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9718-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9718-2020 Radicación n.° 90821 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO interpuso contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ , extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90821

SCLAJPT-12 V.00

ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y «COSA JUZGADA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Pedro José Ávila Piñeros inició proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra la

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Pedro José Ávila Piñeros inició proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra la aquí promotora, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinieve de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 6 de agosto de 2018 y, el 13 de diciembre siguiente, decretó como medidas cautelares el «embargo y retención de los créditos u otro derecho semejante que por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 76 Nº. 73-03 lote 17 manzana R de la ciudad, percibe la demandada». La accionante relató que el 25 de enero de 2019 contestó la demanda y en escrito de la misma data interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto admisorio. Igualmente, presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Afirmó que mediante providencia de 27 de mayo de 2019, el despacho en mención resolvió rechazar de plano los recursos elevados por ser extemporáneos y se abstuvo de 2Radicación n.° 90821 SCLAJPT-12 V.00 emitir pronunciamiento respecto a la nulidad evocada «por cuanto este asunto no está reviviendo un proceso legalmente concluido». Así mismo, dispuso: […] 4.1. Levantar las medidas cautelares decretadas respecto del

emitir pronunciamiento respecto a la nulidad evocada «por cuanto este asunto no está reviviendo un proceso legalmente concluido». Así mismo, dispuso: […] 4.1. Levantar las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble con matr ícula inmobiliaria No. 50C1323523. 4.2. Ordenar la entrega de los dineros que se encuentren depositados a órdenes de este Despacho y por cuenta de este proceso, por concepto de canon de arrendamiento a favor de la señora Alejandrina Cristancho Romero […]. Destacó que, posteriormente, con auto de 20 de junio de 2019 el a quo dejó sin efectos el anterior proveído, en lo relativo al levantamiento de las medidas y entrega de los dineros a la gestora, toda vez que no existía definición clara sobre la titularidad del derecho de dominio respecto del bien referido, para lo cual adujo: […] toda vez que, se desconocía la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á D.C. de fecha 17 de marzo de 2017, y, teniendo en cuenta que se está tramitando ante el Juzgado Veintis éis de Familia de esta ciudad, proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL de PEDRO JOSÉ ÁVILA PIÑEROS en contra de ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO […] La tutelista sostuvo que contra esta última determinación elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; empero, el 23 de septiembre de 2019 el despacho de conocimiento ordenó no reponer su decisión. Expuso que la Sala Familia del Tribunal Superior del

determinación elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; empero, el 23 de septiembre de 2019 el despacho de conocimiento ordenó no reponer su decisión. Expuso que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la alzada, Colegiatura 3Radicación n.° 90821 SCLAJPT-12 V.00 que confirmó la de primer grado, a través de providencia de 26 de mayo de 2020. Indicó que, actualmente, existen dos procesos en su contra a saber: (i) de liquidación de sociedad conyugal (fracción de inventarios) que cursa en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, radicado bajo el consecutivo n.º 2015809 y (ii) el que hoy es materia de discusión; no obstante, -asegura- «no existe continuidad entre una sociedad y la otra». La proponente cuestionó el auto admisorio de la demanda, para lo cual afirma que «después de 10 años se viene a reclamar sobre una sociedad patrimonial, que por un acuerdo conciliatorio entre las partes, habíamos acordado dar por terminado todos los procesos que estuviesen en curso, y con cuyo acuerdo las partes dejábamos de lado bajo nuestro propio y libre albeldrio (sic) no tener en cuenta lo (sic) fallos emitidos por ningún despacho judicial, ni antes y los que estuviesen despues sino nuestra voluntad». Informa que el 11 de enero de 2019 acudió al despacho de conocimiento para notificarse personalmente de la demanda, razón por la cual los términos para interponer los recursos de ley contra el auto admisorio vencían el 25 de

de conocimiento para notificarse personalmente de la demanda, razón por la cual los términos para interponer los recursos de ley contra el auto admisorio vencían el 25 de enero siguiente, es decir, en la fecha en que los presentó; no obstante, erróneamente, el juzgado consideró que eran extemporáneos, pues el término concluyó el 16 de enero de 2019. 4Radicación n.° 90821

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá «tramitar debidamente los recursos interpuestos con la contestación de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00746-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que actuó de conformidad con las normas

Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que actuó de conformidad con las normas que rigen el asunto y garantizó los derechos de defensa de las partes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la queja constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. 5Radicación n.° 90821

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Respecto de este último, indicó que no obra prueba en el plenario que demuestre que la actora informara al despacho de conocimiento respecto de la conciliación que celebraron las partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alejandrina Cristancho Romero la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial e indica que invocó el amparo constitucional «en el momento preciso y en el cual

[vio] que ya no tenía recursos ni amparo por los demás actores judiciales». Adicionalmente, indica que acudió a la acción de tutela después de haber apelado el auto de 27 de mayo de 2019, esto es, cuando, en su sentir, «ya había agotado todas las demás instancias (…) para que no se [le] dijera en una tutela que tenía otras instancias, que tenía que esperar». Asegura que durante varios años ha sufrido daños y

esto es, cuando, en su sentir, «ya había agotado todas las demás instancias (…) para que no se [le] dijera en una tutela que tenía otras instancias, que tenía que esperar». Asegura que durante varios años ha sufrido daños y perjuicios con ocasión a «fallos para [ella] equivocados» y que su tardanza para solicitar el presente amparo es «la desmotivación y falta de credibilidad en que haya una justicia justa (…)». Finalmente, agrega que el juzgado de conocimiento violó sus derechos fundamentales al proferir el auto de 20 de junio de 2019, a través del cual dejó sin efectos el de 27 de mayo 6Radicación n.° 90821 SCLAJPT-12 V.00 anterior, en lo relativo al levantamiento de las medidas y entrega de los dineros a la gestora y que la Sala de Familia del Tribunal confirmó aquella disposición en proveído de 26 de mayo de 2020; luego, es a partir de esta última data que debe contarse la inmediatez del presente accionamiento.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 7Radicación n.° 90821 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 27 de mayo de 2019, a través de la cual rechazó de plano los

presupuesto de inmediatez respecto de la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 27 de mayo de 2019, a través de la cual rechazó de plano los recursos de reposición y apelación elevados contra el auto admisorio y (ii) la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la determinación de 26 de mayo de 2020. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ RESPECTO DE LA

PROVIDENCIA DE 27 DE MAYO DE 2019.

Tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario 8Radicación n.° 90821 SCLAJPT-12 V.00 para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término

inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en 9Radicación n.° 90821

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sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 10Radicación n.° 90821

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En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la providencia que rechazó de plano los recursos interpuestos contra el auto admisorio -27 de mayo de 2019y la interposición del presente mecanismo constitucional -28 de julio de 2020-, es de más de 1 año; luego, resulta extemporánea la presente acción, en tanto supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento de la recurrente dirigido a que se cuente el requisito de inmediatez desde la providencia dictada el 26 de mayo de

interesado. Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento de la recurrente dirigido a que se cuente el requisito de inmediatez desde la providencia dictada el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrirto Judicial de Bogotá, pues la firmeza de la decisión censurada, esto es, a través de la cual el despacho de conocimiento rechazó de plano los recursos de reposición y apelación elevados contra el auto admisorio -27 de mayo de 2019-, no dependía de aquella determinación en la que el Colegiado de segundo grado, resolvió una cuestión totalmente distinta a la planteada por la accionante en su escrito de tutela. 11Radicación n.° 90821

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Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la tutelista se encuentra en situación de

Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la tutelista se encuentra en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional.

2. ¿LA SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE B OGOTÁ VULNERÓ LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE AL EMITIR LA

DETERMINACIÓN DE 26 DE MAYO DE 2020?

Al respecto, es menester precisar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues la discusión que se planteó desde el escrito introductorio giró en torno a la inconformidad de la accionante frente a la providencia de 27 de mayo de 2019, tanto así, que su súplica iba dirigida a que se ordenara al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá «tramitar debidamente los recursos interpuestos con la 12Radicación n.° 90821 SCLAJPT-12 V.00 contestación de la demanda» y, precisamente, frente a este aspecto fue que se pronunció el juez de primer grado ius fundamental. De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, la accionante adicione pretensiones tales como la esbozada en punto a la determinación proferida el 26 de mayo de 2020 por el Tribunal vinculado, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa

impugnación, la accionante adicione pretensiones tales como la esbozada en punto a la determinación proferida el 26 de mayo de 2020 por el Tribunal vinculado, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y convocados a la presente acción. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

13Radicación n.° 90821

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

14Radicación n.° 90821

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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