CSJ - STL9718-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9718-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9718-2023 Radicación n.° 103701 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIANA MARCELA BOLAÑOS MEDINA contra el fallo que profirió el 5 de julio de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana Marcela Bolaños Medina , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el ConjuntoRadicación n.° 103701
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Residencial Las Acacias P.H., instauró demanda ejecutiva en su contra, por las expensas comunes e intereses de mora adeudados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá. Explicó que, surtido el trámite de rigor, juez de conocimiento libró
por las expensas comunes e intereses de mora adeudados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá. Explicó que, surtido el trámite de rigor, juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo y posteriormente con proveído de fecha 13 de junio de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución; así mismo, señaló que el 9 de febrero de 2023 se aprobó la liquidación de crédito por valor de $21.514.371. Que contra la anterior determinación, la parte ejecutante propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, empero que con proveído de 28 de marzo del presente año, no se repuso el auto atacado y, por otra parte, se negó el de apelación por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Afirmó que la propiedad horizontal demandante, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, peticionando la entrega de los depósitos judiciales consignados por la demandada y la continuación del juicio hasta el pago total de la deuda, asunto asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de igual localidad, quien a través de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 concedió el amparo peticionado, dejando sin efectos el proveído de fecha 9 de febrero hogaño, determinación que fue impugnada por quien dijo actuar como apoderado de la ejecutada y vinculada, mecanismo que mediante decisión del 1 de junio de esta anualidad proferido por el tribunal convocado fue declarado inadmisible con fundamento en la carencia de legitimación para presentar dicho recurso. 2Radicación n.° 103701
del 1 de junio de esta anualidad proferido por el tribunal convocado fue declarado inadmisible con fundamento en la carencia de legitimación para presentar dicho recurso. 2Radicación n.° 103701
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Alegó la accionante que el Tribunal Superior de Cundinamarca no tuvo en cuenta que su apoderado judicial al interior del proceso ejecutivo fue quien interpuso la impugnación en el trámite de tutela, además que no se le permitió subsanar la falta de legitimación en aras de garantizar sus derechos; por otra parte, cuestionó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá de quien revocó la decisión que aprobó la liquidación del crédito, lo que la afecta en tanto que, en su sentir, la parte ejecutante pretende cobrarle sumas de dinero que no corresponden a los valores reales y, en ese orden, advirtió que «se encuentra ajustado a derecho» el auto de fecha 9 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia de tutela «proferid[a] por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Zipaquirá, de la acción de Tutela No. 25899310300220230010700, en la cual dejo sin efectos el auto del 9 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil
sin efectos el auto del 9 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de las providencias proferidas en el trámite de tutela. 3Radicación n.° 103701
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo como quiera que afirmó que la parte actora debe hacer uso de los mecanismos de ley consagrados en el trámite de tutela a fin de controvertir las decisiones cuestionadas. Por su parte, el apoderado judicial del Conjunto Residencial Las Acacias P.H., peticionó negar la acción constitucional, con fundamento en que se está controvirtiendo una acción de tutela lo cual resulta improcedente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que «la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros
solicitud de amparo al considerar que «la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional» , máxime que advirtió que no se ha surtido aún el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió que en su criterio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá incurrió en errores en valoración de las pruebas aportadas en la súplica constitucional, lo que conllevó a conceder el amparo pese a que el auto que aprobó la liquidación del crédito dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá estaba ajustado a derecho. Además insistió que si bien su apoderado judicial incurrió en un error al no aportar el poder, lo cierto es que, aseguró que las autoridades accionadas tenían
4Radicación n.° 103701 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento que en el proceso ejecutivo dicho profesional del derecho representada sus intereses, por lo que en su sentir se encontraba legitimado.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá de fecha 12 de mayo de 2023; además de poner de presente que el abogado que interpuso el mecanismo de impugnación contra la sentencia de tutela censurada, se encuentra legitimado para hacerlo en su favor en razón a que la representa en el proceso ejecutivo mencionado. 5Radicación n.° 103701
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Diana Marcela Bolaños Medina se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 103701
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involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 103701
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la cuestionada sentencia de tutela de fecha 12 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá como del auto de fecha 1 de junio de igual calenda en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró inadmisible la impugnación y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 23 de junio hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, debe decirse, que en efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha
en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: 7Radicación n.° 103701 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de
un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8Radicación n.° 103701 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar en impugnación que con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá de fecha 12 de mayo de 2023, que revocó el amparo otorgado por el juez constitucional de primer grado, se desconocieron sus derechos fundamentales, argumentos que no denotan vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. Así mismo, el cuestionamiento relacionado con la declaratoria de inadmisible la impugnación ante la falta de legitimación en la causa del abogado que la representa en el proceso ejecutivo, debe señalarse que ello no se puede establecer como la trasgresión al debido proceso, en tanto que 9Radicación n.° 103701 SCLAJPT-12 V.00 tal requisito es un presupuesto general de procedibilidad en la acción de tutela de conformidad con lo reglado en el Decreto 2591 de 1991. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible
tutela de conformidad con lo reglado en el Decreto 2591 de 1991. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está
decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. 10Radicación n.° 103701
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(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo tocante a los reparos realizados , pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, pues se evidencia en el Sistema de Consultas de la Rama Judicial que el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional. En ese orden, se advierte que una vez arriben las diligencias a la Corte Constitucional, la parte tutelista puede acudir ante dicho máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral
trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, 11Radicación n.° 103701 SCLAJPT-12 V.00 implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 103701
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Diana Marcela Bolaños Medina
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juez
Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá
Radicado: 103701
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 12 de mayo de 2023 y abstenerse de tramitar la impugnación interpuesta contra dicha decisión, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, la Sala confirmó el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que consideró que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que la convocante aún podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el asunto.Radicado n.° 103701
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no era procedente la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia
la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15Radicado n.° 103701
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas
Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15Radicado n.° 103701
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En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la
tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. 16Radicado n.° 103701
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Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
17SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Diana Marcela Bolaños Medina
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá
Radicado: 103701
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al]
de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de lo