CSJ - STL9718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9718-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ÉDGAR MONTAÑO SERNA contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 76001310501820240044000.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colfondos para que le fuera reconocida la garantía de pensión mínima, trámite que se identificó con el radicado No. 76001310501820240044000 y su conocimiento le correspondió al Jugado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 20 de septiembre

se identificó con el radicado No. 76001310501820240044000 y su conocimiento le correspondió al Jugado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 20 de septiembre de 2022 le reconoció el derecho pretendido a partir del 29 de marzo de 2020 y condenó a la administradora demandada al pago del retroactivo por valor de $28.641.536,18, intereses moratorios y mesadas futuras.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que propuso Colfondos S.A. en sentencia de 24 de junio de 2024 , confirmó la determinac ión de primer grado.

Aseveró que presentó un proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, dentro del cual el Juzgado libró mandamiento de pago en auto de 10 de septiembre de 2024 y en proveído de 20 de noviembre de 2024 corrió traslado de la liquidaci ón del crédito.

Manifestó que el 11 de octubre de 2024 Colfondos S.A. consignó en la cuenta del Juzgado del Banco Agrario la suma de $78.796.648 por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios y que el 1 de abril de 2025 el Juzgado ordenó la entrega de los depósitos judiciales No. 469030003120168 por $78.785.981 y No. 469030003143703 por $2.496.000.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01

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Señaló que transcurrieron seis meses desde la consignación del dinero por parte de Colfondos S.A. y más de

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Señaló que transcurrieron seis meses desde la consignación del dinero por parte de Colfondos S.A. y más de quince días desde la notificación del auto que ordenó la entrega de los depósitos judiciales, sin que se h ubiera materializado la entrega de los mismos.

Refirió que promovió con anterioridad una acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 7 de abril de 2025, la cual fue negada «por "hecho superado" tras la emisión del Auto Interlocutorio No. 0820».

En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que entregue efectivamente los depósitos judiciales No. 469030003120168 por $78.785.981 y No. 469030003143703 por $2.496.000, consignados por Colfondos S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 22 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 76001310501820240044000, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada Colfondos S.A. pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le atribuye acción u omisiónRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01

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desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le atribuye acción u omisiónRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 4 alguna e informó que el accionante ha radicado tres acciones de tutela que guardan relación con los hechos y pretensiones esbozados en esta acción constitucional identificadas con los radicados No. 76001430301020240007600, 760012205000 20250007800 y 76001220500020250009900.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en auto de 1 de abril de 2025 modificó la liquidación del crédito, declaró el pago parcial de la obligación y ordenó la entrega de los depósitos judiciales y que el 10 de abril siguiente efectuó el ingreso de la ord en de pago al portal web del Banco Agrario.

Manifestó que luego de ingresada la orden, la cuenta destino debía ser «pre confirmada» por el Banco Agrario, lo cual tardaba entre 2 y 3 días hábiles, para que luego se reflej ara la autorización al juez y al secretario, razón por la cual, luego del retorno de la vacancia judicial por semana santa, se consignó en el portal web del Banco Agrario la orden de pago confirmada por el Banco y en espera para generar «token» por el Juzgado.

Sostuvo que el 24 de abril de 2025 autorizó los depósitos ordenados en el auto de 1 de abril de 2025.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Sostuvo que el 24 de abril de 2025 autorizó los depósitos ordenados en el auto de 1 de abril de 2025.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional enRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 5 primer grado negó el amparo deprecado por hecho superado, toda vez que el 24 de abril de 2025 el juzgado accionado ordenó la entrega de los depósitos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que aun cuando el Juzgado ordenó la entrega de los depósitos judiciales en auto de 24 de abril de 2025 aún no había recibido los fondos en su cuenta bancaria.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que , en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios

providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de unaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 6 particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción está encaminado a que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que le entregue efectivamente los depósitos judiciales No. 469030003120168 por $78.785.981 y No. 469030003143703 por $2.496.000, consignados por Colfondos S.A.

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, observa la Sala que el 24 de abril de 2025 el Juzgado autorizó la entrega de los depósitos judiciales al hoy accionante, como se muestra:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01

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Asimismo, se evidencia que el 30 de abril del año en curso el

judiciales al hoy accionante, como se muestra:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01

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Asimismo, se evidencia que el 30 de abril del año en curso el monto pretendido fue depositado en la cuenta de ahorros del convocante, como se evidencia:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01

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De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se llevó a cabo lo pretendido por el accionante, que era que se le entregaran los depósitos judiciales consignados por Colfondos S.A. a su nombre . Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han den ominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00099-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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