CSJ - STL9719-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9719-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9719-2023 Radicación n.° 103745 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ENRIQUE SALAS MOISES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Salas Moises, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la libertad religiosa, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103745
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte accionante que mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia lo declaró culpable por el delito de concusión continuado en concurso
parte accionante que mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia lo declaró culpable por el delito de concusión continuado en concurso homogéneo, condenándolo a 131 meses y un día de prisión, multa por 200 smlmv, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 106 meses y 13 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Que dicha decisión, tuvo sustento en que el juez de primer grado encontró acreditado que el quejoso como Representante a la Cámara durante los periodos constitucionales 2002-2006, 2006-2010 y 20102011 exigió a Martha Liliana Santander Bueno y José Darío Vargas Avendaño entregarle a él o a un tercero, un porcentaje del salario mensual que percibían como servidores de su Unidad de Trabajo Legislativo - UTL, a cambio de continuar vinculados en dicha. Narró que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en virtud del fallo de fecha 15 de febrero de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales accionadas apreciaron de forma errónea todo el caudal probatorio aportado al plenario, por lo que afirmó que la valoración probatoria fue arbitraria y se apartó a las reglas de la sana crítica; además de denunciar que en su sentir se tuvieron acreditados hechos que por el contrario carecían de soporte; así mismo, reprochó que se valoró la prueba trasladada del testimonio del
las reglas de la sana crítica; además de denunciar que en su sentir se tuvieron acreditados hechos que por el contrario carecían de soporte; así mismo, reprochó que se valoró la prueba trasladada del testimonio del señor José Darío Vargas Avendaño proveniente del proceso de pérdida de investidura llevado a cabo en el Consejo de Estado, la cual no acataba los 2Radicación n.° 103745 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de ley para que fuera tenida en cuenta, pues por el contrario debió practicarse la misma en el proceso penal. Por otra parte, denunció que no se verificó su estado de salud el cual le impidió ejercer su derecho de contradicción, apartándose de igual forma los juzgadores de aplicar los el principio de in dubio pro reo como la presunción de inocencia, lo que en su criterio conllevó a que se confundiera «un diezmo u ofrenda con una concusión o un pago ilícito» , puesto que aseveró que la consignación efectuada a la «Iglesia En Tu Presencia» de la cual es pastor, se trataba de una donación recibida de forma legítima. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 15 de junio de 2022 y 15 de febrero de 2023, por parte de la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2023, por parte de la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia se 3Radicación n.° 103745 SCLAJPT-12 V.00 opusieron a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de las decisiones cuestionadas. Por su parte, Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la pena impuesta al quejoso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la tutela, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 103745 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante e impugnante, cuestiona el proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2023 que confirmó la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de igual corporación, el 15 de junio de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Luis Enrique Salas Moises, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 103745
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la
juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 15 de febrero de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 21 de junio de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 6Radicación n.° 103745
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 15 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado, comenzó indicando que se encontraba revestido de competencia para investigar y juzgar al aquí tutelista, en razón a que para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados este 7Radicación n.° 103745 SCLAJPT-12 V.00 ostentaba la calidad de Representante a la Cámara y miembro del Congreso de la República, así mismo, que los delitos investigados correspondían con el ejercicio del cargo, dado que consistían en la solicitud de dinero por parte de este a cambio de permitir mantener vinculados en los puestos de trabajo a los denunciados en su Unidad de Trabajo Legislativo. Paso seguido, la Sala de Casación Penal, explicó que tuvo en cuenta todos elementos probatorios que le permitieron determinar con certeza la conducta ilícita como la responsabilidad penal.
trabajo a los denunciados en su Unidad de Trabajo Legislativo. Paso seguido, la Sala de Casación Penal, explicó que tuvo en cuenta todos elementos probatorios que le permitieron determinar con certeza la conducta ilícita como la responsabilidad penal. Así, en la sentencia objeto de censura el Colegiado, al realizar el análisis del material probatorio, inició señalando las declaraciones de la señora Martha Liliana Santander Bueno quien expresó que «las entregas de dinero a Salas Moisés las hizo en efectivo, salvo [2] (…) depósitos (…)», así mismo, la afirmación realizada por José Darío Vargas Avendaño quien mencionó que «a cambio de un ascenso que mejoraría su pensión, entregó a (…) Salas Moisés la suma mensual de $400.000 desde cuando fue ascendido -1º de febrero de 2005hasta cuando se retiró del cargo -3 de diciembre de 2007» dinero que atestiguó entregó siempre en efectivo a Walter Orlando Rodríguez González quien a su vez refrendó que «fue contratado como jefe de prensa por Salas Moisés, (…) que por ese trabajo devengaba $400.000». Lo anterior, le permitió al juez de conocimiento aseverar que aun cuando no existía trazabilidad de las transacciones, lo cierto es que en ese tipo de «conductas delictivas se evita[ba] dejar (…) rastros, dada su ilegalidad», puntualizando que la declaración del señor José Darío Vargas Avendaño coincidía con lo señalado por Walter Orlando Rodríguez González, quien aun cuando confirmó que su sueldo era pagado por el denunciado, incluso en ocasiones mediante cheque, lo cierto es que al 8Radicación n.° 103745
González, quien aun cuando confirmó que su sueldo era pagado por el denunciado, incluso en ocasiones mediante cheque, lo cierto es que al 8Radicación n.° 103745 SCLAJPT-12 V.00 revisar la cuenta del accionante Luis Enrique Salas Moises, no se encontró ningún cheque, como tampoco ningún recibo que acreditara los pagos; además de hacer énfasis el cuerpo Colegiado censurado en que las declaraciones rendidas bajo juramento por los señores Santander Bueno y Vargas Avendaño fueron realizadas sin contradicciones que impidieran establecer un engaño o enemistad, permitiendo encontrar acreditado con las pruebas y testimonios que las consignaciones efectuadas por estos, como los pagos efectuados a Walter Orlando Rodríguez González, se dieron para preservar sus puestos. El juez plural, de igual forma en su sentencia al efectuar la valoración de las declaraciones de Lilia Yanette Noguera Niño, María Arminda Munévar, Ismael Alfonso Díaz Díaz, Luis Eduardo Hernández y Ricardo Torres, enfatizó que no podía otorgarles el valor que requería la defensa de que los dineros entregados devenían de un negocio, pues consideró que «prevalecían las manifestaciones de las víctimas, en lo cual no se observa irregularidad alguna, pues la sentencia explicó detalladamente las razones de su ponderación» y que aun cuando otros empleados de la UTL indicaron que no entregaron parte de su salario al señor Salas Moises, tales enunciaciones no eran suficientes para descartar que en el caso de Santander Bueno y Vargas Avendaño ello hubiese pasado.
empleados de la UTL indicaron que no entregaron parte de su salario al señor Salas Moises, tales enunciaciones no eran suficientes para descartar que en el caso de Santander Bueno y Vargas Avendaño ello hubiese pasado. Así mismo, expresó que en lo tocante al «falso juicio de identidad argüido por el apelante porque la sentencia habría distorsionado la prueba trasladada del proceso de pérdida de investidura al asumir que la existencia del mismo demostraba que Salas Moisés exigió la entrega de dinero a los empleados de la UTL para que conservaran su puesto de trabajo», el mismo no existía puesto que el solo proceso disciplinario no permitía la condena y, que en, este caso, el actor no individualizó las 9Radicación n.° 103745 SCLAJPT-12 V.00 pruebas que consideraba distorsionados a fin de que se controvirtiera tal aspecto. Y, tras efectuar la autoridad judicial censurada un minucioso estudio de todas las pruebas del proceso, anotó que los denunciantes siempre en sus declaraciones conservaron coherencia en sus afirmaciones lo cual permitía dar credibilidad y por lo tanto no era posible desestimar sus testimonios, pues, por el contrario encontró testigos que presentaron contradicciones que no permitían desvirtuar el delito de la concusión imputado al quejoso y, por ello, contrario a lo afirmado por el actor, se estableció plenamente que las entregas de los dineros no eran donaciones ni ofrendas a la iglesia sino a un pago para preservar el trabajo en el que estaban los denunciantes. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
estableció plenamente que las entregas de los dineros no eran donaciones ni ofrendas a la iglesia sino a un pago para preservar el trabajo en el que estaban los denunciantes. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 10Radicación n.° 103745
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No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en
los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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