CSJ - STL9719-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9719-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9719-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01065-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovid a por ELIZABETH FUENTES ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501720210027701.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01065-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310501720210027701 y su conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 25 de enero de 2023.
Indicó que contra esa determinación se presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue
Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 25 de enero de 2023.
Indicó que contra esa determinación se presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2023 y asignado al magistrado ponente el 31 de maro siguiente.
Sostuvo que el Tribunal admitió la alzada el 10 de agosto de 2023 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Señaló que el proceso ingresó al Despacho junto con los alegatos el 4 de septiembre de 2023, pero no ha proferido la decisión de segunda instancia.
Refirió que el 30 de abril de 2025 estaba estimado que se profiriera la sentencia de segundo grado, pero en la página de consulta de procesos no se evidenció la notificación vía edicto, razón por la cual el 2 de mayo de 2025 solicitó copia de la sentencia que debió haberse proferido el 30 de abril del año en curso, pero la colegiatura accionada le respondió queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01065-00 SCLAJPT-11 V.00 3 «no hay registro de la solicitud que usted nos hace de la sentencia proferida 30/4/2025».
En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fijar una fecha próxima para dictar sentencia, con fundamento en que el recurso de apelación se encuentra en el Tribunal más de 21 meses sin que se haya resuelto.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la
del Tribunal Superior de Bogotá fijar una fecha próxima para dictar sentencia, con fundamento en que el recurso de apelación se encuentra en el Tribunal más de 21 meses sin que se haya resuelto.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 22 de mayo d e 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad concedida la UGPP pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado el 30 de abril de 2025, pero aún no ha regresado el expediente.
No se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01065-00
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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias j udiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el
respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias j udiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de auton omía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 28 de marzo de 2023.
Pues bien, lueg o de verificado en el registro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01065-00
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Procesos de la Rama Judicial se observa que el tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2025 y la notificó en edicto el 26 de mayo de 2025, razón por la cual la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que
abril de 2025 y la notificó en edicto el 26 de mayo de 2025, razón por la cual la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de lo s derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el t rámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01065-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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