CSJ - STL972-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL972-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL972-2023 Radicación n.°101777 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JHARLINTON ESTEBAN GARCÍA MESA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jharlinton Esteban García Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso probatorio» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se puede extraer que Jharlinton Esteban García Mesa promovió demanda de responsabilidad civil contra Kevin Rusinque Rincón y Seguros Comerciales Bolívar S.A., con ocasión de las lesiones que sufrióRadicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 como consecuencia del accidente de tránsito, en el que se vio arrollado como peatón por el vehículo de placas KJA715 conducido por el señor Rusinque Rincón, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince
como consecuencia del accidente de tránsito, en el que se vio arrollado como peatón por el vehículo de placas KJA715 conducido por el señor Rusinque Rincón, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-03-015-202000221-00. El 17 de febrero de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: PRIMERO. DECLARAR PROBADA la Excepción de mérito denominada. CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA, tal como se analizó en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones formuladas, en el presente proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovido por JHARLINTON ESTEBAN
GARCÍA MESA, contra KEVIN RUSINQUE RINCÓN y SEGUROS
COMERCIALES BOLIVAR S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de todos los demandados […].
La anterior determinación fue apelada por el actor. El 15 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada, revocó el ordinal Tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, no impuso costas a cargo del demandante, y confirmó en lo demás. No impuso costas en esa instancia. El accionante consideró que tanto el a quo como el ad quem vulneraron su derecho fundamental al acceso de la administración de
costas a cargo del demandante, y confirmó en lo demás. No impuso costas en esa instancia. El accionante consideró que tanto el a quo como el ad quem vulneraron su derecho fundamental al acceso de la administración de justicia y al « debido proceso probatorio», al incurrir en « defecto fáctico y violación directa de la constitución». Respecto al defecto fáctico sostuvo que se valoró de manera «arbitraria e irracional» la Resolución 2017110830 de 18 de mayo de 2Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 2017 proferida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, toda vez que «a) [..] no es una prueba técnica realizada mediante métodos científicos o especializados que pueda dar cuenta de la velocidad a la que iba el vehículo, o de la posición inicial y/o final de la víctima tras el impacto, o del flujo real de peatones en la zona donde ocurrió el accidente o cualquier otro elemento que sirviera para acreditar el grado de participación de cada extremo procesal en el hecho y a partir de allí declarar la concurrencia de culpas y no la culpa exclusiva de la víctima; b) […], la documental encuentra limitados sus efectos jurídicos en el régimen contravencional y no en el civil, por lo tanto, no resulta plausible que las providencias atacadas enrostren haber realizado una la valoración probatoria caprichosa que atribuya tal peso a la documental referenciada para fundar su decisión, pues, pese a que comparten un juicio de responsabilidad in abstracto, los presupuestos probatorios que
valoración probatoria caprichosa que atribuya tal peso a la documental referenciada para fundar su decisión, pues, pese a que comparten un juicio de responsabilidad in abstracto, los presupuestos probatorios que se exigen para configurar la misma en cada área son distintos y no advertir ello, no sólo comporta prejuzgamiento en la decisión, sino que pretende dar efectos jurídicos en materia de responsabilidad civil a decisiones proferidas y fundamentadas en normatividad contravencional». En lo atinente al segundo defecto denunciado por «Violación Directa de la Constitución» señaló que «aseverar que la Resolución No. 2017110830 del 18 de mayo de 2017 proferida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, por el hecho de realizar algunas preguntas a los involucrados en el accidente de tránsito en un momento posterior a los hechos, al incorporarla como documental haya automáticamente adquirido para el juez de instancia valor probatorio tal como para fundar las providencias atacadas, vulnerando así los derechos fundamentales del accionante máxime cuando en el recurso de apelación se puso de presente tal yerro manifestando que lo probado no fue la culpa exclusiva de la 3Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 víctima, sino, la concurrencia de culpas y aun así, los jueces de instancia en lugar de emprender las acciones para determinar el grado de participación en los hechos de los extremos procesales, optaron por pasarlo por alto». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su
participación en los hechos de los extremos procesales, optaron por pasarlo por alto». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que revocara la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 y, como consecuencia de ello, profiriera una nueva decisión, en la que procediera a realizar la debida valoración probatoria. Así mismo pidió que se exhortara y prevenir al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma localidad que no expidieran providencias indebidamente motivadas desconociendo la presunción legal de culpa por el ejercicio de actividades».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de febrero del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó que se desvinculara del trámite constitucional al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante. Para el efecto, remitió el link del expediente criticado. 4Radicación n.° 101777
SCLAJPT-12 V.00
considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante. Para el efecto, remitió el link del expediente criticado. 4Radicación n.° 101777
SCLAJPT-12 V.00
Seguros Bolívar S.A. manifestó que el accionante incurrió en el error de suponer que las autoridades judiciales accionadas «adoptaron la conclusión a la que llegó la Secretaría de Movilidad de Medellín como efecto de sujeción a lo allí indicado y por virtud de la autoridad del organismo que emitió la conclusión. No obstante, eso no es cierto, pues lo que hicieron las autoridades judiciales accionadas no fue otorgarle el carácter de cosa juzgada a la Resolución No. 2017110830 del 18 de mayo de 2017, sino que simplemente la evaluaron en conjunto con las demás pruebas y arribaron a la conclusión de que lo allí indicado era creíble, plausible y razonable, de acuerdo con su propia sana crítica». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
Cuestionó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio « a) Omitió pronunciarse de fondo sobre los
en el escrito de tutela. Cuestionó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio « a) Omitió pronunciarse de fondo sobre los yerros que se señalaron como configurados en el caso concreto limitándose únicamente a asegurar que la decisión del TSDJ de Medellín le resultaba “razonable” y, b) Si pretendía no pronunciarse al respecto, 5Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 debió detenerse a explicar con suficiencia las razones por las cuales incurriría en tal omisión».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, si
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, si bien el recurrente en el escrito de tutela cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, la Sala centrará el estudio del fallo proferido por el Tribunal, por ser el que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico estriba en determinar si la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del 6Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 accionante al proferir la sentencia calendada el 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual revocó la condena impuesta por concepto de costas procesales impuestas al demandante en primera instancia y confirmó en lo demás la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jharlinton Esteban García Mesa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 7Radicación n.° 101777
SCLAJPT-12 V.00
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 15 de septiembre de 2022 y la presentación de la súplica -10 de febrero del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con 8Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
8Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación
judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado, centró la controversia jurídica en definir i) si se presentó culpa exclusiva de la víctima y ii) si era procedente imponer condena en costas a la parte demandante. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 2356 del CC, lo expuesto en la sentencia « CSJ SCC, Sentencia del 18 de diciembre de 2012», y tras aludir a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, en tratándose de actividades peligrosas, precisó que no estaba en 9Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 discusión el hecho, el daño y la presunción de culpa, pero sí el nexo de causalidad. Seguidamente, para abordar el tema relacionado con la configuración de la prueba de la culpa exclusiva de la víctima, trajo a colación lo que la doctrina ha expuesto al respecto y del análisis de los medios de convicción allegados y practicados dentro del proceso, entró a calificar la conducta de la víctima, a fin de determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho, para lo cual centró su atención en los reparos referentes a la indebida valoración probatoria, la existencia de una confesión ficta derivada de la no comparecencia del demandado al proceso, la posibilidad de tener por probada una excepción cuando ella no ha sido expresamente planteada por la demandada y los requisitos exigidos
confesión ficta derivada de la no comparecencia del demandado al proceso, la posibilidad de tener por probada una excepción cuando ella no ha sido expresamente planteada por la demandada y los requisitos exigidos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, así: .
Desde la versión libre rendida por el demandante ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, manifestó- folios 37 archivo 01- “Yo salía de Monterrey por la 10, me dirigía hacia el parqueadero que queda debajo del puente, iba a cruzar por la acera y en el momento fui interceptado por el automóvil”; expresó no estar de acuerdo con el croquis porque se dirigía a coger el primer anden donde no hay paso peatonal, “me dirigí hacia el andén y el automóvil me interceptó. Es la única manera de cruzar en esa parte, hay un peatonal, pero queda a 40 ó 50 metros, pero no sirve para ir donde me dirigía.” En este orden, al inquirírsele sobre la percepción anterior que tuvo de la presencia del automóvil o de su circulación por la vía por donde iba a cruzar, el demandante explicó que sí observó el automóvil más o menos a cien metros de distancia, diciendo “lo vi muy lejos…el accidente, “ocurrió sobre la vía ya terminando la primera calzada, ya estaba llegando al andén que divide la calle.” Versión que se acompasa con lo sostenido por el mismo JHARLINTON ESTEBAN GARCÍA MESA en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado, “yo
Versión que se acompasa con lo sostenido por el mismo JHARLINTON ESTEBAN GARCÍA MESA en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado, “yo estaba haciendo entregas de mercancía, había terminado y procedía a recoger la motocicleta, saliendo de monterrey ubiqué la opción más viable para recoger la moto, hay una doble calzada y hay una esquina que es una especie de separador, observé el vehículo en aproximadamente cien metros y me dio la oportunidad de pasar la vía, tanto así que la pasé caminando, cuando estaba llegando al último carril me interceptó el automóvil.” Cuando se le cuestionó sobre el lugar preciso de ocurrencia de los hechos, el involucrado en el accidente de tránsito manifestó, “Queda sobre la 10 con la avenida las vegas, uno sale por la salida principal que es como una curva muy 10Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 pronunciada, siempre salgo por los restaurantes y miré la forma por donde era más viable cruzar”; reconoció que hay una flecha pintada en el piso y existe un paso peatonal al cabo de la curva que se le expuso en la fotografía del lugar de ocurrencia de los hechos. De las pruebas aludidas y de la documental que corresponde al trámite contravencional adelantado con ocasión del accidente, se concluye que el peatón cruzó la calle por un sitio no autorizado a pesar que más adelante se encuentra un paso peatonal con un semáforo y la debida demarcación en la calle para que los peatones atraviesen de un lado a otro de la vía, el cual no fue
peatón cruzó la calle por un sitio no autorizado a pesar que más adelante se encuentra un paso peatonal con un semáforo y la debida demarcación en la calle para que los peatones atraviesen de un lado a otro de la vía, el cual no fue observado porque a voces del demandante “no me sirve para el lugar al que me dirigía”, porque “no hay otra opción para entrar al parqueadero.” Frente al informe de accidente de tránsito, señaló: Tanto del informe de accidente de tránsito – folios 35 del archivo 01 del expediente digitalcomo de las fotografías anexas a la demanda, que sirvieron de ilustración para la parte demandante puede verificarse que en el lugar de ocurrencia del suceso no está habilitado un paso peatonal, se trata de una calle con dos carriles que se separan por una pequeña intersección que conducen de oriente a occidente de la calle 10. De lo graficado en el croquis se desprende que el vehículo implicado iba por el carril izquierdo (el que es más próximo al separador) y allí fue el punto del impacto, sin poderse verificar la posición final de la víctima porque no se cuenta con dicha información en el informe de accidentes de tránsito. Ante este panorama, la Secretaría de Movilidad de Medellín a través de la Resolución No. 2017110830 del 18 de mayo de 2017 declaró la responsabilidad contravencional del peatón por infringir el contenido de los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, al tiempo que consideró que el conductor del vehículo no transgredió norma de tránsito alguna ni aportó una causa determinante para que se presentara el hecho folios 41 a 45 del archivo 01.
58 del Código Nacional de Tránsito, al tiempo que consideró que el conductor del vehículo no transgredió norma de tránsito alguna ni aportó una causa determinante para que se presentara el hecho folios 41 a 45 del archivo 01. Teniendo en cuenta el acervo probatorio, se evidencia que la valoración que hizo el Juzgado en la sentencia de primera instancia es concordante, clara y coherente con los medios de convicción, sobre todo porque es la propia víctima quien reconoce su infracción a una norma de tránsito al circular por fuera de un lugar permitido (paso peatonal): lo que implica que vulnerando la normativa del Código Nacional de Transporte Terrestre, con su comportamiento el mismo se puso en peligro, no respetó la circulación vehicular, se desplazó por lugar prohibido e hizo caso omiso del paso peatonal.
Agregó el Tribunal: […] el argumento de defensa que se basa en sostener que el paso peatonal ubicado más adelante no es idóneo para dirigirse a su lugar de destino, no tiene la fuerza para excusar su conducta y justificar el hecho que haya cruzado la vía por fuera del lugar dispuesto para ello; sin poder avalarse la postura presentada en los hechos de la demanda de sostener que se trataba de una esquina, porque de acuerdo con las fotografías y la graficación hecha por la Secretaría de Movilidad, el lado del andén por donde empezó a cruzar está en una vía curva,
11Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 hace parte de una glorieta y de no puede predicarse la existencia de una esquina o un sitio de paso habilitado. Reforzando la contravención a las normas de tránsito la existencia más delante
SCLAJPT-12 V.00 hace parte de una glorieta y de no puede predicarse la existencia de una esquina o un sitio de paso habilitado. Reforzando la contravención a las normas de tránsito la existencia más delante de un paso peatonal, el que asegura a los peatones el cruce de la vía con medidas de seguridad, al verse compelidos los conductores de vehículos a detenerse ante la existencia de un semáforo en rojo y quienes crucen deben observar las señales horizontales, la demarcación que hay para el efecto y el semáforo peatonal en verde. De cara a las consecuencias probatorias de la inasistencia de la parte demandada, con soporte en lo preceptuado en el artículo 97 del CGP, señaló: […] la confesión ficta como sanción a la parte renuente a concurrir al proceso, pero limitando esta posibilidad a “aquellos hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”; en este sentido los hechos que la parte apelante solicita que sean declarados confesos son aquellos relacionados con el hecho, el daño, la presunción de culpa que no están en discusión; pero, el rompimiento del nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y el daño por culpa exclusiva de la víctima, no es susceptible de hechos constitutivos de confesión que provengan de la parte demandada; para su acreditación hay libertad de pruebas, sin embargo, este supuesto axiológico de la responsabilidad civil no es susceptible de probarse por medio de la confesión de la parte demandada, no siendo posible aplicar las consecuencias de la confesión ficta o presunta; sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que acarrea para el demandado el no
susceptible de probarse por medio de la confesión de la parte demandada, no siendo posible aplicar las consecuencias de la confesión ficta o presunta; sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que acarrea para el demandado el no asistir a la audiencia inicial y a la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero como este punto no fue de apelación, mal haría la Sala de Decisión Civil en abordarlo. A continuación, frente a la crítica atinente a la indebida estimación de la excepción propuesta por la parte demandada, indicó lo siguiente: Frente al reparo referido a la indebida estimación de la excepción por no ser propuesta expresamente por la parte demandada ni desarrollarse en forma completa; de la contestación de la demanda obrante en el archivo 04 del expediente digital, se evidencia que la excepción tercera hizo referencia a la culpa o hecho exclusivo o concurrente de la víctima, argumentando las hipótesis a partir de una cita jurisprudencial que prevé la posibilidad de intervención de la víctima en el evento de forma total o parcial, encaminando la defensa para sostener que, “en este caso es evidente que el señor García fue el causante del daño…” Dando pie para colegir que la excepción sí fue planteada, y en todo caso, el artículo 282 del CGP establece que, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben alegarse en la contestación de la 12Radicación n.° 101777
SCLAJPT-12 V.00
reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben alegarse en la contestación de la 12Radicación n.° 101777 SCLAJPT-12 V.00 demanda”; habilitando al Juez para declarar cualquier excepción que encuentre probada, así no haya sido interpuesta expresamente por la parte demandada, lo cual resulta aplicable en el caso de la culpa exclusiva de la víctima cuyo reconocimiento puede ser oficioso. Respecto a los elementos configurativos de la culpa exclusiva de la víctima, adujo: el Juzgado se fundamentó en la contravención a las normas de tránsito por parte del peatón y desmentir que por ser una práctica recurrida no puede avalarse y justificarse al punto de exculpar la responsabilidad; la conducta del peatón tiene el carácter de ser imprevisible, irresistible y exterior al conductor de vehículo de placas KJA 715, por cuanto: (i) KEVIN RUSINQUE RINCÓN transitaba por parte de la vía donde no existe un paso peatonal autorizado. (ii) Debe observar y respetar las normas del Código Nacional de Tránsito. (iii) Por el lugar donde cruzó no se trata de una esquina ni de un paso delimitado. (iv) Siendo súbita e inopinada la aparición del peatón por un sitio prohibido. (v) Su aparición se da de forma intempestiva por el diseño mismo de la calle (al ser una curva que hace parte de una glorieta). (vi) Resulta irresistible prevenir que se intercepte alguien por un lugar de alto flujo vehicular. (vii) Fue un hecho exterior al no depender de la voluntad y del maniobrar del conductor.
ser una curva que hace parte de una glorieta). (vi) Resulta irresistible prevenir que se intercepte alguien por un lugar de alto flujo vehicular. (vii) Fue un hecho exterior al no depender de la voluntad y del maniobrar del conductor. (viii) La conducta es imputable al peatón que cruzó la calle por un lugar prohibido. Por ello esta Corporación comparte la decisión del Juzgado de primera instancia al estimar que la conducta determinante y unívoca del accidente fue la de la víctima, quien en calidad de peatón desconoció los artículos 55, 57 y58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que hacen referencia al comportamiento de toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, a las normas concernientes la circulación peatonal y a las prohibiciones a los peatones, disponiéndose expresamente en este último artículo que: “Los peatones no podrán: … Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavía del ferrocarril.” De ahí que, resolvió