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CSJ - STL9720-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9720-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9720-2023 Radicación n.° 103085 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que GLORIA INÉS VALLE BETANCUR promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en los procesos acumulados en el radicado 2021-00901, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El extremo convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 103085

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Katia Milena Barreto Flórez promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Julián Fernando Lopera Garzón, Johan Sebastián y Adrián David Lopera Valle, herederos determinados de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, de quien fue cónyuge la accionante. La demanda fue asignada al Juzgado Trece de Familia de Oralidad

Fernando Lopera Garzón, Johan Sebastián y Adrián David Lopera Valle, herederos determinados de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, de quien fue cónyuge la accionante. La demanda fue asignada al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que, después de surtido el trámite rigor, mediante fallo el 26 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de « inexistencia de unión marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial…»; condenó en costas y ordenó compulsar copias a la Fiscalía con el fin de que investigara la posible comisión del delito de falso testimonio. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, Katia Milena Barreto Flórez interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 11 de noviembre de 2022, advirtió que las audiencias realizadas los días 24 de agosto y 26 de octubre del mismo año, grabadas por medio de la plataforma Teams, presentaban inconvenientes, por lo que ordenó se remitiera el expediente al despacho de origen. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el juzgado de conocimiento ordenó la reconstrucción parcial de las videograbaciones de las respectivas audiencias, amparado en el artículo 126 del CGP y fijó fecha con tal propósito para el 9 de diciembre de 2022; compartió el link de acceso a través del cual se debían conectar las partes y advirtió que, dentro de los 5 días siguientes, a la notificación de la decisión, aquellas «aporten al Despacho las grabaciones que posean de la audiencia inicial».

de acceso a través del cual se debían conectar las partes y advirtió que, dentro de los 5 días siguientes, a la notificación de la decisión, aquellas «aporten al Despacho las grabaciones que posean de la audiencia inicial». 2Radicación n.° 103085

SCLAJPT-12 V.00

Una vez el trámite, se envió al ad quem , autoridad que, el 6 de febrero de 2023, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la última audiencia realizada el 24 de agosto de 2022 y ordenó su retorno con el fin de que el a quo rehiciera dicha actuación. La promotora interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto en proveído del 21 de marzo de 2023, en el que confirmó la determinación anterior, condenó en costas a la accionante en favor de la peticionaria y ordenó la devolución del proceso a la autoridad de origen, al considerar que las pruebas practicadas en las audiencias, no se grabaron de forma que se pudiera apreciar su contenido, con tal fin de resolver los reproches que frente a la decisión final elevara la parte demandante, lo que afectaría el objeto de estudio en segunda instancia. La petente aseguró que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que las irregularidades allí evidenciadas no permitían continuar su trámite, de ser así, se conduciría a adoptar una determinación alejada del escenario probatorio, por cuanto las anotaciones que incorporó la juez y con las cuales intentó rehacer dicha etapa, no podían ser validadas. La actora afirmó que la solicitud hecha en el proceso se dirigió a

determinación alejada del escenario probatorio, por cuanto las anotaciones que incorporó la juez y con las cuales intentó rehacer dicha etapa, no podían ser validadas. La actora afirmó que la solicitud hecha en el proceso se dirigió a darle validez al recaudo probatorio, no a invalidar su contenido. Asimismo, lo que reprochaba, era «la forma en la cual se reconstruyó el expediente a través de la incorporación de notas ininteligibles de la funcionaria en reemplazo de las declaraciones de partes y testigos, lo que lo deja incompleto de cara al estudio que de él debe realizarse para el trámite subsiguiente». 3Radicación n.° 103085

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, la promotora expuso que el colegiado accionado al resolver el recurso de súplica incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar o por interpretar de manera errada el artículo 126 del CGP. Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia del 21 de marzo de 2023, que confirmó el auto de 6 febrero del mismo año, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022 , para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la se tengan en cuenta «los parámetros que se establezcan, sobre la base de la interpretación razonable del artículo 126 del C.G.P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió

se establezcan, sobre la base de la interpretación razonable del artículo 126 del C.G.P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El curador ad litem de los herederos indeterminados del Fernando Alonso Lopera Hidalgo manifestó estar de acuerdo con las pretensiones del amparo implorado. Una magistrada de la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que dentro de las actuaciones surtidas al interior del trámite puestas a su consideración no se incurrió en los defectos que aducía la tutelista, así como tampoco transgredió garantía fundamental alguna de la accionante. 4Radicación n.° 103085

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 31 de mayo de 2023 , negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar a partes de las providencias emitidas por el tribunal enjuiciado, señaló que: La reprochada es fruto de una motivación seria y plausible, la que, por tanto, no puede ser desconocida a través de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Con mayor razón, si no se evidencia que le irrogue un perjuicio susceptible de ser conjurado por el juez

puede ser desconocida a través de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Con mayor razón, si no se evidencia que le irrogue un perjuicio susceptible de ser conjurado por el juez constitucional. Por lo demás, la alegada infracción al derecho a la igualdad se descarta, por no haberse demostrado, de hecho, las evidencias aportadas por el Tribunal revelan que el caso citado por la querellante dista de este, por cuanto allá la reconstrucción versó sobre la parte de la audiencia relativa a la interposición del recurso, y no respecto a las declaraciones de las partes y los testigos (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Trece de Oralidad del Circuito de Medellín la impugnó, para lo cual solicitó se revoque el fallo proferido por el a quo constitucional y para tal efecto señaló: Solicitó (sic) se conceda el amparo constitucional por la vía de hecho por defecto procedimental por inaplicación de la norma aplicable al caso en concreto, lo anterior, por cuanto el Tribunal aplicó normas no aplicables al caso en concreto, y dejó de aplicar la norma aplicable al presente asunto, esto es, el núm. 3 del art. 126 del CGP que claramente expresa que cuando las partes no aportan reproducción de las piezas procesales el Juez: “(…) declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella (…)”, en efecto el Despacho reconstruyó el expediente

reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella (…)”, en efecto el Despacho reconstruyó el expediente con base en dicha norma, e incorporó la exposición jurada de la titular para ello, en consecuencia, el presente asunto si es de relevancia constitucional, ya que, se está violando el derecho fundamental al debido proceso de las partes del citado proceso, por la citada vía de hecho. Katia Milena Barreto Flórez, a través de apoderada, se opuso al escrito de impugnación presentado por la titular del juzgado de conocimiento. 5Radicación n.° 103085

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 14 de junio de junio de 2023 el magistrado Gerardo Botero Zuluaga presentó ponencia, pero no fue aprobada por la Sala, por lo que remitió el expediente a este despacho.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, impugna el Juzgado Trece de Oralidad del

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, impugna el Juzgado Trece de Oralidad del Circuito de Medellín para que se conceda el amparo deprecado, al considerar que su superior jerárquico utiliza una norma no aplicable al caso, al momento de tomar la decisión 21 de marzo de 2023, que confirmó la decisión el auto de 6 febrero del mismo año, que declaró la nulidad de lo actuado. Conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También 6Radicación n.° 103085 SCLAJPT-12 V.00 se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de

STL21042-2017 reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de esta tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen. De ahí que los llamados a intervenir en los trámites de tutelas son, por definición, los involucrados dentro del mismo, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por 7Radicación n.° 103085 SCLAJPT-12 V.00 característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así las cosas, dado que lo alegado en el escrito de impugnación por el juzgado recurrente no es una cuestión que corresponda discutirla directamente a él, pues es incontrovertible que la parte impugnante no ostenta la legitimación en la causa para lograr lo cometido, pues no es el titular de los derechos fundamentales implorados, ya que no es parte dentro del proceso objeto de debate constitucional, de hecho es la autoridad que lo dirime, por lo que no ostenta la facultad para actuar en nombre de la accionante. Asimismo, para esta Sala es claro que no pueden los jueces utilizar la acción de tutela para controvertir las decisiones de sus superiores en el marco de los procesos ordinarios puestos a su consideración. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirma la sentencia constitucional impugnada, pero por las

Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirma la sentencia constitucional impugnada, pero por las razones atrás explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 103085

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones citadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Salva Voto)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 103085

SCLAJPT-12 V.00

(Salva Voto)

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación No. 103085

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación No. 103085

REFERENCIA: Acción de tutela promovida por GLORIA INÉS

VALLE BETANCUR contra la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo constitucional invocado, al considerar que no se evidencia arbitrariedad judicial ni un perjuicio susceptible de ser conjurado por el juez constitucional frente a la providencia del 21 de marzo de 2023, que confirmó el auto de 6 febrero del mismo año, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva. Lo anterior, por cuanto se estimó por la mayoría de los integrantes de la Sala que, la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que quien impugna es el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, más no es el titular de los derechos fundamentales implorados.Radicación n.° 103085

SCLAJPT-11 V.00

Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, más no es el titular de los derechos fundamentales implorados.Radicación n.° 103085

SCLAJPT-11 V.00

Frente al presente asunto, es necesario rememorar, que la accionante relató, que promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad contra Julián Fernando Lopera Garzón, Johan Sebastián y Adrián David Lopera Valle, herederos determinados de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, de quien fue cónyuge, asunto que correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito Medellín, autoridad que mediante providencia del 26 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de «inexistencia de unión marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial …»; condenó en costas y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara la posible comisión del delito de falso testimonio. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 11 de noviembre de 2022, advirtió que las audiencias realizadas los días 24 de agosto y 26 de octubre del mismo año, grabadas por medio de la plataforma Teams, presentaban inconvenientes, por lo que ordenó se remitiera el expediente al juzgado de origen, quien ordenó la reconstrucción parcial de las videograbaciones de las respectivas audiencias, amparado en el artículo 126 del CGP y fijó fecha con tal propósito para el 9 de diciembre de 2022; una vez surtida la diligencia, el Tribunal mediante auto de

reconstrucción parcial de las videograbaciones de las respectivas audiencias, amparado en el artículo 126 del CGP y fijó fecha con tal propósito para el 9 de diciembre de 2022; una vez surtida la diligencia, el Tribunal mediante auto de 6 de febrero de 2023 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el 24 de agosto de 2022 y ordenó al a quo rehacer dicha actuación. Aseguró, que la forma en la cual se reconstruyó el expediente conduce a adoptar una determinación alejada del escenario probatorio. Al no estar de acuerdo con la decisión del a quo constitucional al interior del presente amparo, el Juzgado Trece de Oralidad del Circuito de Medellín la impugnó y solicitó que se revoque el fallo proferido por la Sala homóloga. Cabe señalar, que la Corte Constitucional desde antaño ha establecido que, en materia de tutela los únicos requisitos formales y las exigencias legales 12Radicación n.° 103085 SCLAJPT-11 V.00 para la impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, son los relativos al término para impugnar y la competencia del juez. En cuanto a la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, la Corte por ejemplo en el Auto N° 114 de 2008, refirió: En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva.

Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar una decisión de tutela, siempre y cuando mantenga un interés legítimo en la decisión, pues implica una garantía del derecho de defensa de las partes y una forma de asegurar la genuina aplicación del ordenamiento superior en lo relativo al tema de los derechos fundamentales. (Sentencia T043-1996) Así las cosas, me permito salvar mi voto, toda vez que, sin desconocer la autonomía e independencia del juez al momento de analizar y decidir los asuntos bajo su conocimiento, considero que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín se encontraba legitimado en la causa y podía legítimamente acudir al juez de segundo grado para obtener un nuevo estudio del asunto. Es así que, a mi juicio, considero que se debió conceder la impugnación elevada. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

del asunto. Es así que, a mi juicio, considero que se debió conceder la impugnación elevada. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. 13Radicación n.° 103085

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

14SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Gloria Inés Valle Betancur Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Radicado: 103085

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, concretamente de la parte resolutiva de la misma, pues, a mi juicio, la Corporación no debió confirmar el proveído de primer grado, sino limitarse a abstenerse de conocer la impugnación.

En efecto, si en las consideraciones del proyecto se estableció que la Juez Trece de Oralidad de Familia del Circuito de Medellín carecía de legitimación en la causa para formular impugnación, conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era, insisto, que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero no que confirmara la decisión de primer grado, como se hizo. Lo anterior, por cuanto la confirmación presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual, en el caso bajo examen, no ocurrió, precisamente por la carencia de legitimación en la causa de la impugnante.

de primer grado, como se hizo. Lo anterior, por cuanto la confirmación presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual, en el caso bajo examen, no ocurrió, precisamente por la carencia de legitimación en la causa de la impugnante. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.Radicado n.° 103085

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

16SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Gloria Inés Valle Betancur Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín Impugnante: Juez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín

Radicado: 103085

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación.

En el presente caso, Gloria Inés Valle Betancur acudió a la acción de tutela con el fin de que deje sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 21 de marzo de 2023, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado por el Juez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho en el que fue parte. La acción constitucional se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante fallo de 31 de mayo de 2023, negó el amparo invocado, bajo el argumento que la decisión controvertida era razonable y no

La acción constitucional se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante fallo de 31 de mayo de 2023, negó el amparo invocado, bajo el argumento que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la accionante. El Juez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín impugnó dicha decisión y, a través de sentencia de 1.º de agosto de 2023, la mayoría de la Sala la confirmó, tras estimar que no estaba legitimado para tal fin, toda vez que no era el titular de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos.Radicado n.° 103085

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, considero que la postura adoptada por la mayoría de la Sala es opuesta al principio de informalidad que rige la acción de tutela, así como al mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que impone una exigencia para formular la impugnación contra un fallo de tutela, que en modo alguno está contemplada en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Ello, pues de conformidad con tales disposiciones y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en materia de acciones de tutela los únicos requisitos formales o exigencias legales para la impugnación son los relativos al término para impugnar y la competencia del juez (CC T459-1992, CC T-162-1997, CC A-114-2008). Además, estimo que no puede pasarse por alto que la intervención

impugnación son los relativos al término para impugnar y la competencia del juez (CC T459-1992, CC T-162-1997, CC A-114-2008). Además, estimo que no puede pasarse por alto que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar una decisión de tutela, siempre que mantenga un interés legítimo en la decisión, pues ello garantiza el derecho de defensa de las partes y asegura la aplicación del ordenamiento superior en lo relativo al tema de los derechos fundamentales (CC T-0431996). De modo que, a mi juicio, el simple hecho de que el J uez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín hubiese adelantado las actuaciones invalidadas con la providencia controvertida vía tutela, era suficiente para determinar que le asistía un interés legítimo para solicitar la revocatoria de la sentencia constitucional en la que se consideró que aquella era razonable. Por tanto, en mi criterio, en este evento debió analizarse de fondo la impugnación que el J uez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín interpuso contra el fallo de primera instancia, en tanto estaba 18Radicado n.° 103085 SCLAJPT-11 V.00 legitimado en la causa para ello y podía legítimamente acudir al juez de segundo grado para obtener un nuevo estudio del asunto. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 19

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