CSJ - STL9720-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9720-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9720-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01089-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovid a por JOSÉ LUIS MAURY DÍGERONIMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 47189310500120220009001.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, trabajo, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01089-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la empresa Drummond Ltda. para que se declarara que la terminación del contrato efectuada el 31 de agosto de 2016 fue de manera unilateral y sin justa causa al fundamentar el despido en la violación del acuerdo de confidencialidad que suscribió con su empleador « porque su esposa Blanca Barrios era trabajadora de la Cooperativa COOPSONAL, y esta se beneficiaba con el 1% del valor recaudado mes a mes por las
violación del acuerdo de confidencialidad que suscribió con su empleador « porque su esposa Blanca Barrios era trabajadora de la Cooperativa COOPSONAL, y esta se beneficiaba con el 1% del valor recaudado mes a mes por las libranzas que se pactaran entre COOPSONAL y los trabajadores de DRUMMOND LTDA».
Indicó que el trámite se identificó con el radicado No. 4189310500120220009000 y su conocimiento le correspondió al Jugado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), autoridad que en audiencia de 23 de octubre de 2023 negó las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas por Drummond Ltda.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que presentó la demandada en auto de 31 de octubre de 2024, revocó la determinación impugnada al encontrar probados los presupuestos procesales de la cosa juzgada, toda vez que el demandante había adelantado un proceso ordinario contra la misma demandada para obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales, el cual se identificó con el radicado No. 2019-00230.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01089-00
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de octubre de 2024 , con fundamento en que dicha autoridad desconoció que en la demanda que dio origen al litigio cuestionado se plantearon nuevos aspectos como el reintegro causado el 23 de enero de 2017 y el posterior
31 de octubre de 2024 , con fundamento en que dicha autoridad desconoció que en la demanda que dio origen al litigio cuestionado se plantearon nuevos aspectos como el reintegro causado el 23 de enero de 2017 y el posterior despido el 7 de marzo de 2017, situaciones que no fueron valoradas y estudiadas por el Tribunal.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de mayo de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Drummond Ltda. señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 31 de octubre de 2024 y no existe justificación alguna para exonerar al convocante del plazo razonable para promover la acción constitucional.
Dentro de la oportunidad señala da no se recibió otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01089-00 SCLAJPT-11 V.00 4 procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01089-00 SCLAJPT-11 V.00 5 violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y
SCLAJPT-11 V.00 5 violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió la decisión cuestionada el 31 de octubre de 2024 -notificada en est ado del día siguiente -, razón por la cual entre la comunicación de dicha providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -22 de mayo de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con e l fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decis iones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decis iones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01089-00
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01089-00
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Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida
Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada pa ra restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Ahora, en cuanto al argumento del impugnante según el cual sólo tuvo acceso al expediente y audios en noviembre de 2024 y es desde esa data que debe contabi lizarse el término de inmediatez, es preciso advertir que el término prudencial para promover la acción de tutela debe calcularse desde que se comunica la decisión cuestionada, pues es la fecha en la que las partes tienen conocimiento de la decisión.
Las anteriores circunstancias son suficientes para declarar la improcedencia de la acción constitucional.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01089-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de l a
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de l a acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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