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CSJ - STL9721-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9721-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9721-2020 Radicación n.° 61056 Acta n.°41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ MIRIAM CARVAJAL

GONZÁLEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculada la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00252.Radicación n.° 61056

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES LUZ MIRIAM CARVAJAL GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.

Orientales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2019 concedió las pretensiones invocadas a excepción de las referidas indemnizaciones, decisión que la hoy tutelante apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que, en fallo de 4 de septiembre de 2020, confirmó la determinación de primer grado al considerar que los elementos de convicción aportados dan cuenta que la convocada a juicio obró de buena fe, dado que la demora en el pago de salarios, prestaciones y cesantías obedeció a la crisis económica por la que atraviesa. 2Radicación n.° 61056

SCLAJPT-11 V.00

Sostiene el promotor que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que encontraron acreditado que la demandada atraviesa por una difícil situación económica, pese a que tal hecho «nunca fue debatido», habida cuenta que «la demandada no demostró ni alegó oportunamente que su actuar omisivo frente al pago de los salarios y prestaciones sociales y consignación de cesantías fuera por la iliquidez económica». Aduce que los despachos encausados omitieron valorar en debida forma las documentales recaudadas, toda vez que las mismas dan cuenta que el extremo pasivo no sufragó

cesantías fuera por la iliquidez económica». Aduce que los despachos encausados omitieron valorar en debida forma las documentales recaudadas, toda vez que las mismas dan cuenta que el extremo pasivo no sufragó oportunamente sus acreencias laborales. Afirma que el Tribunal « no se pronunció frente a los motivos de inconformidad de la apelación, más exactamente si en el presente caso era un hecho notorio la presunta crisis económica de la demandada». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de 3Radicación n.° 61056 SCLAJPT-11 V.00 la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Diego Armando Parra Castro refiere que actúa como apoderado de la Corporación Mi IPS Llanos Orientales; no obstante, omitió allegar el poder que lo faculta para ello; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

Mi IPS Llanos Orientales; no obstante, omitió allegar el poder que lo faculta para ello; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 4Radicación n.° 61056

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Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la decisión del a quo de absolver a las convocada a juicio de las indemnizaciones que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990. Sobre el particular, sea lo primero indicar que esta Sala

convocada a juicio de las indemnizaciones que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990. Sobre el particular, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte centrará el estudio del presente mecanismo constitucional en la sentencia del Tribunal por cuanto fue la que zanjó el litigio. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia del proveído mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que aquel no reposa en el plenario, pese a que en la admisión del presente mecanismo ius fundamental se requirió el mismo. De ahí que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. 5Radicación n.° 61056

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De manera tal, que no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en

De manera tal, que no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 61056

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 61056

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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