CSJ - STL9721-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9721-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9721-2023 Radicado n.° 71228 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. interpone contra la SALA CIVIL–FAMILIA– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante interpone acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el Banco de Bogotá S.A. formuló proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra Marilet Cecilia Celedón Moscote.Radicado n.° 71228
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El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante providencia de 21 de febrero de 2023, aprobó el contrato de transacción suscrito entre las partes y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Al respecto, consideró que el Banco de Bogotá S.A. y Marilet Cecilia Celedón Moscote decidieron, por mutuo acuerdo, finalizar el contrato de
partes y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Al respecto, consideró que el Banco de Bogotá S.A. y Marilet Cecilia Celedón Moscote decidieron, por mutuo acuerdo, finalizar el contrato de trabajo que las unía y que el primero le reconocería a la segunda las sumas de $134.517.335, por concepto de bonificación –que no constituía salarios ni formaba base para liquidación de prestaciones sociales– y $11.462.497, correspondiente al quinquenio proporcional a la fecha del acuerdo. El Banco de Bogotá S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que erró en los valores que consignó en el contrato de transacción; no obstante, a través de auto de 14 de marzo de 2023, la funcionaria judicial accionada negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Por medio de providencia de 15 de junio de 2023, dicho Colegiado de instancia confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento que la entidad bancaria no podía alegar en su favor su propia culpa, más aún cuando el documento de transacción lo elaboró una profesional que conocía la materia acerca de la que versaba. En criterio de la entidad tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que el contrato de transacción no tenía validez, dado que incurrió en un «error» al consignar la cifra a reconocer a la trabajadora, circunstancia que le comunicó a esta oportunamente. 2Radicado n.° 71228
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contrato de transacción no tenía validez, dado que incurrió en un «error» al consignar la cifra a reconocer a la trabajadora, circunstancia que le comunicó a esta oportunamente. 2Radicado n.° 71228
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Censura que se diera por terminado el proceso especial con fundamento en el acuerdo de transacción que allegó la demandada, pese a que la naturaleza del mismo imponía que se verificara si se daban las condiciones o no para despedirla teniendo en cuenta su condición de trabajadora aforada. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso. La sociedad actora presentó la acción de tutela el 12 de julio de 2023 y se puso a disposición del despacho el 13 de igual mes y año; no obstante, mediante auto de 19 de julio de 2023, se inadmitió con el fin de que allegara el poder que facultaba a su apoderada judicial para actuar en su representación en el presente trámite preferente en el término de dos (2) días. Subsanada tal deficiencia, mediante auto de 28 de julio de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso especial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión
accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso especial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada realizó un recuento de las actuaciones que surtió. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha remitió copia digital del expediente censurado. El apoderado judicial de Marilet Cecilia Celedón Moscote solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que no se han transgredido las garantías superiores del banco accionante. 3Radicado n.° 71228
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Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la empresa actora se dirige contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal 4Radicado n.° 71228
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Superior de Riohacha profirió el 15 de junio de 2023, mediante el cual confirmó la decisión de la jueza de primera instancia en la que aprobó el contrato de transacción suscrito con Marilet Cecilia Celedón Moscote y dio por terminado el proceso. Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal señaló que el reparo de la demandante radicaba en que la a quo le otorgó validez a la transacción que allegó la demandada, pese a que incurrió en un lapsus calami al consignar la bonificación a reconocer a la trabajadora por valor de $134.517.335, pues
demandante radicaba en que la a quo le otorgó validez a la transacción que allegó la demandada, pese a que incurrió en un lapsus calami al consignar la bonificación a reconocer a la trabajadora por valor de $134.517.335, pues esta en realidad únicamente correspondía al valor de $11.462.497. Al respecto, manifestó que no le asistía razón a la recurrente, dado que el contrato de transacción aportado al proceso tenía de plena validez. Para mayor ilustración, adjuntó la imagen que aparece a continuación, la cual da cuenta de los términos en que aquel acuerdo se suscribió por parte de Gabriela Lucía Bonilla Leguizamón, en calidad de gerente de relaciones laborales del Banco de Bogotá S.A. y Marilet Cecilia Celedón Moscote, en su condición de trabajadora: 5Radicado n.° 71228
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En ese orden, indicó que si bien los contratos de transacción no tenían ninguna solemnidad en cuanto a su protocolización, lo cierto era que se perfeccionaban con la voluntad de las partes, circunstancia que estaba acreditaba en el proceso, pues al verificar en su integridad el contrato allegado advertía que estaba suscrito por las dos partes en litigio y ambas contaban con capacidad para ello. Igualmente, manifestó que se cumplían las condiciones para su perfeccionamiento. Al respecto, consideró: Así pues, se cumplen las condiciones para el perfeccionamiento del contrato de transacción, al observarse la existencia del acuerdo consensual que se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes a través de la suscripción
Así pues, se cumplen las condiciones para el perfeccionamiento del contrato de transacción, al observarse la existencia del acuerdo consensual que se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes a través de la suscripción del contrato; a su vez, reúne los requisitos establecidos en las normas civiles para su validez, pues no se deprecó falsedad alguna, tampoco vicios en el consentimiento o que verse sobre actos ilícitos, en igual medida, es bilateral, por cuanto las obligaciones son para ambas partes y para el caso particular, versó sobre derechos inciertos y discutibles, en la medida que en lo que en este proceso se debate, es la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada, ante la posible comprobación de una justa causa y la transacción por su parte, termina de mutuo acuerdo, la misma relación laboral que aquí se discute. En cuanto al error en los valores a reconocer a la trabajadora por concepto de bonificación, expuso que le correspondía a la impugnante demostrar la actuación que la indujo al mismo. En apoyo, citó los artículos 2476 y 2480 del Código Civil y la sentencia CSJ SL787-2021. En tal contexto, expuso que la recurrente alegó que la ineficacia de la transacción tenía lugar porque incurrió en error al plasmar en el contrato una cifra que realmente no se acordó. No obstante, el Tribunal estimó que: Tal circunstancia no constituye prueba alguna de que el contrato de transacción arrimado se encuentre viciado; contrario a ello, se queda en una simple afirmación, en la que la sociedad demandante reclama ser víctima de un error,
Tal circunstancia no constituye prueba alguna de que el contrato de transacción arrimado se encuentre viciado; contrario a ello, se queda en una simple afirmación, en la que la sociedad demandante reclama ser víctima de un error, por cuanto una vez firmado el acuerdo entre las partes, la trabajadora 6Radicado n.° 71228 SCLAJPT-11 V.00 demandada no emitió manifestación respecto de los correos remitidos informando la situación, así como que se solicitó la terminación del proceso especial de fuero sindical. Sobre el particular, señaló que no podía desconocerse el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, en el entendido que sus actos y consecuencias son su responsabilidad, lo que para el caso particular significaba que el Banco de Bogotá S.A. era responsable del error que adujo. Luego, refirió: Tal como lo señaló la juez A-quo, observado el contrato, se encuentra que es el propio banco quien elabora el documento, pues fue así aceptado, conforme se extrae de los memoriales arrimados al proceso, así como de los correos remitidos a la señora Marilet Cecilia Celedón Moscote, por parte de luz Dari Valbuena Cañón, en representación del banco, los cuales textualmente dicen “El acuerdo que le presente se fue con un error en un valor que no corresponde a lo avalado por el Banco. Motivo por el cual ratifico que el mutuo acuerdo va solo con el valor del quinquenio proporcional que es por la suma de
a lo avalado por el Banco. Motivo por el cual ratifico que el mutuo acuerdo va solo con el valor del quinquenio proporcional que es por la suma de $11.462.497. Se incurrió en un lapsus calami, los errores no atan a las partes. Sra. Marilet quedo a la espera de su respuesta en la aceptación del mutuo acuerdo por la suma de $11.462.497”. En ese orden, aseveró que la propia empresa elaboró el documento contentivo del acuerdo transaccional, en el que están relacionadas las cifras que ahora pretendía desconocer como acordadas con la manifestación de que existen vicios del consentimiento, pese a que fue la propia compañía quien remitió el acuerdo a la trabajadora luego de varias conversaciones. Resaltó que la empresa demandante no podía pretender que se le endilgara el error a la trabajadora, por cuanto no se probó que hubiese realizado ninguna actuación dolosa para que se produjera, máxime cuando el documento lo elaboró un profesional conocedor de la materia objeto del contrato celebrado, esto es, la gerente de asuntos laborales del banco, circunstancia que hacía aún más inexcusable e inadmisible el argumento de la existencia de error como fundamento de la invalidez del contrato. 7Radicado n.° 71228
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Por último, refirió que si bien el objeto del proceso especial promovido por la empresa actora era obtener la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la demandada por haberse configurado una justa causa para ello, lo cierto era que al haberse transado la terminación de la relación laboral, el juez podía relevarse de realizar ese análisis, en tanto
contrato de trabajo suscrito con la demandada por haberse configurado una justa causa para ello, lo cierto era que al haberse transado la terminación de la relación laboral, el juez podía relevarse de realizar ese análisis, en tanto resultaba inane estudiar la comisión de una justa causa cuando el contrato ya culminó por mutuo acuerdo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC820-2016. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ello es así, dado que el Tribunal al analizar los motivos que adujo la actora en el recurso de apelación, consideró que el supuesto error en que esta incurrió al consignar en el contrato de transacción el monto a reconocer a la demandada a título de bonificación, no era suficiente para para restarle validez y continuar con el trámite del proceso, máxime cuando aquel se suscribió luego de varias conversaciones entre las partes y lo elaboró una profesional que conocía la materia sobre la cual se trataba. De ese modo, para la Sala es dable que el Tribunal concluyera que no era necesario estudiar si se configuró o no una justa causa para despedir a la trabajadora, pues las partes en litigio por mutuo acuerdo decidieron dar por terminado la relación laboral que las unía, transacción que tiene plena validez. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de
trabajadora, pues las partes en litigio por mutuo acuerdo decidieron dar por terminado la relación laboral que las unía, transacción que tiene plena validez. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de 8Radicado n.° 71228 SCLAJPT-11 V.00 tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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