CSJ - STL9721-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9721-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9721-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00 Acta Extraordinaria 32

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuel ve la acción de tutela promovid a por el

SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE

COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOYACÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 15001310500420230001200.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por incumplir el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 -2022 al no pagar el incremento de la prima de antigüedad a sus afiliados, trámite que se identificó con el radicado No. 15001310500420230001200 y su conocimiento le

al no pagar el incremento de la prima de antigüedad a sus afiliados, trámite que se identificó con el radicado No. 15001310500420230001200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en sentencia de 5 de marzo de 2024 declaró « el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 201 9-2022, por parte de la UPTC, e impuso las condenas respectivas al pago de los incrementos a los trabajadores con los salarios más bajos».

Indicó que la demandada presentó recurso de apelación contra esa determinación, toda vez que el beneficio del incremento sólo aplicaba de manera temporal a la vigencia 2015-2018 sin que se prorrogara en el tiempo de manera vitalicia.

Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la alzada en sentencia de 28 de marzo de 20 25, revocó la determinación de primer grado, con fundamento en,

  1. no contener el certificado de depósito de la C.C.T. 2015 -2018, del cual surgió el derecho, esta convención no tenía validez, así mismo, determinó que: ii) no aplicaba la cláusula de prórro ga automática ni el Artículo 3º de la C.C.T 2019, por cuanto esta clase de derechos son temporales y debían establecerse de manera puntual en cada convención, por lo cual, ordenó revocar la decisión de 1ª instancia del Juzgado Cuarto Laboral deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00

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manera puntual en cada convención, por lo cual, ordenó revocar la decisión de 1ª instancia del Juzgado Cuarto Laboral deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00

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Circuito de Tunja y condeno al Sindicato de trabajadores al pago de una sanción, cerrando el órgano judicial.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 28 de marzo de 2025, toda vez que el proceso se adelantó con fundamento en el incumplimiento del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 -2022 que sí tenía constancia de depósito y no en la convención 20152018 y que tampoco fue requerido para aportar este último acuerdo convencional con el cumplimiento de la mencionada exigencia.

También señaló que,

[…] Si bien en la C.C.T. 2015-2018, se determinó una anualidad de aplicación del incremento, este acuerdo entre las partes, goza de validez conforme al principio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES , mediante el cual decidieron prorrogar los artículos de incremento de la Prima de Antigüedad, de manera puntual en el artículo 3º de la C.C.T., y NO opero de manera directa la cláusula de prórroga automática del artículo 478 del C.S.T.3, por cuanto entre las partes se estipulo de manera bilateral este acuerdo, el cual se venía cumpliendo a cabalidad en anteriores convenciones colectivas.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la

478 del C.S.T.3, por cuanto entre las partes se estipulo de manera bilateral este acuerdo, el cual se venía cumpliendo a cabalidad en anteriores convenciones colectivas.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 14 de mayo de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que no ha vulnerado losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00 SCLAJPT-11 V.00 4 derechos invocados por la actora, toda vez que la decisión censurada fue debidamente motivada y se fundamentó en las disposiciones legales establecidas.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia manifestó que ha actuado de conformidad con lo previsto en la Constitución, la ley y las normas aplicables al caso, sin afectar derechos fundamentales del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC.

La Procuraduría General de l a Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja indicó que adelantó el proceso cuestionado conforme a derecho, respetando las garantías fundamentales de las partes y acatando las decisiones del superior funcional, razón por la cual no existe violación a las prerrogativas constitucionales relacionadas en la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento.

acatando las decisiones del superior funcional, razón por la cual no existe violación a las prerrogativas constitucionales relacionadas en la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00 SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las ac tuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 28 de marzo de 2025Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de reconocerle a sus afiliados la prima de antigüedad convencional.

El Tribunal señaló que le correspondía determinar si procedía el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a los afiliados del sindicato con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2015.

Indicó que la mencionada convención fue suscrita el 12 de marzo de 2015, entre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de l a U niversidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con vigencia desde el 1º de enero de 2015 hasta el

Tecnológica de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de l a U niversidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con vigencia desde el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, pero no se aportó con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con lo estipulado en el artículo 469 del CST, como requisito ad substantian actus.

Manifestó que la mencionada norma consagra que « La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto » y que esta Sala de Casación ha señalado que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00 SCLAJPT-11 V.00 7 […] al ser la convención colectiva de t rabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el l itigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando [...], asi como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.

Consideró que debido a la falta de depósito del texto convencional no era posible reconocer derechos plasmados en éste.

allegando [...], asi como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.

Consideró que debido a la falta de depósito del texto convencional no era posible reconocer derechos plasmados en éste.

Sostuvo que si en gracia de discusión se pasara por alto dicho requisito , de todas formas había lugar a revocar la sentencia proferida por el a quo, pues desconoció la vigencia de los derechos plasmados en las convenciones.

Recordó que el artículo 6 de la convención colectiva acordó un «incremento equivalente al porcentaje señalado por el gobierno para los salarios más bajos de la UPTC más el 3%, para los años 2015 a 2018» , razón por la cual finalizado ese término se acababa el beneficio, sin que fuera posible entender que se prorrogó automáticamente por no haber sido objeto de la denuncia de la convención hecha en el año 2019, ni que quedó cobijado por el artículo tercero de la convención suscrita en el 2019, esa sí depositada ante el Ministerio de Trabajo y en la cual se estipuló expresamente que « Quedan vigentes en su totalidad los Artículos, parágrafos y párrafos de las convenciones colectivas anteriores firmadas entre la UPTC y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma, no modificadas por la presente Convención Colectiva », pero laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00 SCLAJPT-11 V.00 8 cláusula de la prima de antigüedad no era una de carácter general, sino una limitada en el tiempo.

Adujo que la jurisprudencia de esta Sala estableció en

SCLAJPT-11 V.00 8 cláusula de la prima de antigüedad no era una de carácter general, sino una limitada en el tiempo.

Adujo que la jurisprudencia de esta Sala estableció en sentencia CSJ SL2669-2024 que,

[…] existen dos tipos de normas colectivas: i) las que tienen una duración concreta, limitada y estrictamente ceñida a la vigencia del respectivo instrumento; y ii) las que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, todo de acuerdo con la naturaleza y los términos en los que hubiera sido creada cada disposición.

Dentro de la primera categoría pueden situarse las normas que consagran beneficios para periodos o anualidades determinadas, porque su naturaleza así lo exige o porque las partes o Tribunal de Arbitramento, en cada caso, así lo dispusieron de manera clara. Un ejemplo de ello tratado en la jurisprudencia ha sido precisamente el de los incrementos salariales fijados para intervalos concretos, respecto de los cuales esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no pueden entenderse afectados por la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que se tornen indefinidos o perpetuos.

Y que en ese mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL2155-2017 al adoctrinar que,

[…] Esa categorización conduce consecuentemente a que la tácita reconducción a la que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo no afecta de manera indiscriminada a todas y cada una de las normas de un determinado instrumento colectivo, sino que debe entenderse dirigida exclusivamente al

reconducción a la que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo no afecta de manera indiscriminada a todas y cada una de las normas de un determinado instrumento colectivo, sino que debe entenderse dirigida exclusivamente al segundo tipo de cláusulas, que tienen vocación de permanencia en el tiempo, y no a las primeras, que tienen un periodo de vigencia y aplicación determinado y limitado, por su naturaleza y términos de consagración.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00 SCLAJPT-11 V.00 9 con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores cons ideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores cons ideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00995-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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