CSJ - STL9722-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9722-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9722-2020 Radicación n.° 61110 Acta n.°41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan FRANCISCO ANTONIO
GIRALDO GONZÁLEZ e IVÁN DARÍO GIRALDO GIRALDO
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada MARÍA ALEJANDRA OSORIO VALENCIA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00591.
I. ANTECEDENTES FRANCISCO ANTONIO GIRALDO GONZÁLEZ e IVÁN DARÍO GIRALDO GIRALDO instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 60110
SCLAJPT-11 V.00 al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores refieren que María Alejandra Osorio Valencia presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en el establecimiento de comercio Hostal Valle de las Camelias de propiedad de los convocados y, en consecuencia, se condenara el pago de salarios,
contra, con el propósito que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en el establecimiento de comercio Hostal Valle de las Camelias de propiedad de los convocados y, en consecuencia, se condenara el pago de salarios, prestaciones, licencia de maternidad e indemnización de que trata el numeral 3.°del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Exponen que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a lo pedido en proveído de 2 de marzo de 2020, decisión que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 23 de septiembre siguiente al considerar, entre otras razones, que los convocados a juicio dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pese a tener conocimiento que la entonces demandante estaba embarazada. Sostienen los tutelantes que los despachos encausados vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguran que desconocían el estado de gravidez en que se encontraba, toda vez que el despido se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2016 y la prueba del embarazo data del 11 de enero de 2017. 2Radicación n.° 60110
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Afirman que las autoridades convocadas se equivocaron […] al confundir el status de embarazo de la demandante al momento del despido, con el conocimiento del empleador de dicho status de embarazo, lo cual constituye un defecto fáctico en tanto la prueba médica de fecha 11 de enero de 2017 en
[…] al confundir el status de embarazo de la demandante al momento del despido, con el conocimiento del empleador de dicho status de embarazo, lo cual constituye un defecto fáctico en tanto la prueba médica de fecha 11 de enero de 2017 en ningún momento probó que el empleador tuviese conocimiento del estado de embarazo de la demandante, sino que simplemente probó que la demandante, para la fecha de la desvinculación laboral, se encontraba en embarazo, a partir de lo cual no se puede colegir el conocimiento de los aquí accionantes sobre dicho estado de embarazo. Agregan que […] al no existir ningún hecho notorio ni ninguna prueba médica concluyente para la fecha del 8 de noviembre de 2016 en relación con el estado de embarazo de la señora OSORIO VALENCIA, se desprende sin hesitación alguna que […] no estaba[n] en capacidad de conocer el estado de gravidez de la accionante para la fecha del 8 de noviembre de 2016 […]. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que «se realice una valoración probatoria de la prueba de embarazo de fecha del 11 de enero de 2017, de acuerdo a las reglas de la sana crítica». 3Radicación n.° 60110
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Mediante auto de 26 de octubre de 2020, esta Sala de
embarazo de fecha del 11 de enero de 2017, de acuerdo a las reglas de la sana crítica». 3Radicación n.° 60110
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Mediante auto de 26 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, María Alejandra Osorio Valencia solicita denegar el amparo invocado, pues asegura que la decisión censurada se encuentra acorde a derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifestó que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los actores omitieron interponer recurso extraordinario de casación. Agrega que su determinación no merece reparo alguno, toda vez que la adoptó con base en las pruebas practicadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
4Radicación n.° 60110 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 60110 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, se observa que la parte actora dirige su informidad contra la providencia emitida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión del a quo de condenarla al reintegro de la entonces demandante y a pagarle salarios, prestaciones, licencia de maternidad e indemnización de que trata el numeral 3.° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la Sala advierte que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada recordó que, entre otras, en sentencias CSJ SL7270-2015,
CSJ SL1319-2018, CSJ SL1097-2019, CSJ SL2228-2019
En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada recordó que, entre otras, en sentencias CSJ SL7270-2015, CSJ SL1319-2018, CSJ SL1097-2019, CSJ SL2228-2019 esta Sala de la Corte ha sostenido que el despido se presume discriminatorio cuando ocurre con una mujer en estado de 5Radicación n.° 60110 SCLAJPT-11 V.00 embarazo conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, para que opere tal presunción, se requiere que el empleador tenga conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora con anterioridad al despido. Conforme lo anterior y, una vez analizados los medios de convicción aportados, el Tribunal constató que […] al momento del despido la actora se encontraba en embarazo, como se desprende de la ecografía realizada el 11/01/2017 que da cuenta para ese momento tenía de 16 semanas y 4 días de gestación, que remontándonos hacia atrás significa que para el 8/11/2016, fecha del despido, contaba 8 semanas de embarazo […]. Ahora, en lo que respecta al conocimiento de tal situación por parte de los demandados, indicó que ello se demostró con el testimonio de María Juliana Cortés Bernal, recepcionista del hostal, quien afirmó que: (i) […] antes de la finalización del vínculo laboral, la actora tuvo un episodio de desmayo y convulsión en el hostal, lo que percibió por sus sentidos, pues ella al percatarse del silencio de la demandante se acercó a la habitación en donde se encontraba ésta
actora tuvo un episodio de desmayo y convulsión en el hostal, lo que percibió por sus sentidos, pues ella al percatarse del silencio de la demandante se acercó a la habitación en donde se encontraba ésta y observó que estaba tendida en el piso, por lo que llamó a su compañero sentimental – Alexander Ospina Riveros y éste se la llevó en un taxi, momento en que el señor Francisco llegaba al lugar. 6Radicación n.° 60110
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(ii) […] a los 4 o 5 días de haber pasado eso, le compró una prueba casera de embarazo a la demandante, la que salió positiva; por lo que procedió a comunicarle vía WhatsApp a su “jefe”, quien para ese momento se encontraba fuera del país y él le dijo que debía de sacarla, diciendo que por periodo de prueba y porque incumplía sus funciones, que no trabajaba bien […]. (iii) En cumplimiento de aquella orden, […] procedió a realizar la carta de despido para Alexander Ospina Riveros y de otro lado, le entregó una copia a la demandante, realizada a mano alzada, al serle requerida por esta, con la misma información que reposa en el escrito entregado a su pareja, pues esa había sido la orden dada, ya que “(…) el decir de él que si sacaban a uno sacaban a los dos, porque eran pareja […]. De ahí que el ad quem concluyera que para el 8 de
pareja, pues esa había sido la orden dada, ya que “(…) el decir de él que si sacaban a uno sacaban a los dos, porque eran pareja […]. De ahí que el ad quem concluyera que para el 8 de noviembre de 2016 –fecha en que se llevó a cabo el despidoMaría Alejandra Osorio gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, pues tenía 8 semanas de embarazo; por tanto, operó la mencionada presunción y, en esa medida, le correspondía al empleador desvirtuarla, lo que no logró realizar. Ello, por cuanto los convocados a juicio efectuaron el despido so pretexto que culminó el periodo de prueba, el bajo rendimiento y el desconocimiento de las órdenes impartidas 7Radicación n.° 60110 SCLAJPT-11 V.00 y las tareas asignadas; sin embargo, […] no aparece probado ni el contrato a término fijo que mencionó la demandante en el libelo genitor que suscribió con el empleador donde conste el periodo de prueba, ni documento independiente donde repose este pacto, que debe estar por escrito al tenor numeral 1 del artículo 77 del CST, siendo la única forma para acreditarlo […]. Igualmente, precisó que el testimonio de María Juliana Cortés Bernal da cuenta que la actora realizó su labor de manera cumplida, pues «fue el compañero sentimental – Alexander Osorio Riveros - el que incurrió en la falta expuesta […] pero como ambos habían sido contratados juntos […] era necesario darlo por terminado a los dos».
manera cumplida, pues «fue el compañero sentimental – Alexander Osorio Riveros - el que incurrió en la falta expuesta […] pero como ambos habían sido contratados juntos […] era necesario darlo por terminado a los dos». Bajo tales razonamientos, adujo que el empleador no logró desvirtuar la presunción en comento y, por tal razón, confirmó la disposición del a quo. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 60110
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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