CSJ - STL9722-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9722-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9722-2023 Radicación n.° 103981 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que inició el impugnante contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación nº 70001600103320100402201.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia, vida, «verdad» y el principio de «presunción de inocencia» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 103981
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De las pruebas aportadas al trámite tuitivo se puede inferir que por los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2010, el ahora accionante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo a 108 meses de prisión por haber sido hallado responsable, en el grado de autoría
los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2010, el ahora accionante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo a 108 meses de prisión por haber sido hallado responsable, en el grado de autoría del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Que contra la sentencia de segunda instancia formuló recurso de casación, sin embargo, al ser objeto de calificación la demanda que lo sustentaba, la Sala de Casación Penal encontró que carecía de los requisitos legales necesarios para admitirla y, en especial, de las condiciones técnicas propias de la impugnación extraordinaria, razones por las cuales en auto del 15 de junio de 2022 la inadmitió. De forma concreta expuso que en el proceso punitivo se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, materializado en una indebida valoración probatoria. Además, de que la Sala Penal inadmitió la demanda, situación que no comprendía, «si se suponía que deb[ía] primar lo sustancial sobre lo formal, esto es, lo que se ha puesto en riesgo dentro de muchos bienes jurídicos fundamentales, es mi libertad individual, y lo que siempre se ha tratado de demostrar es que el raciocinio de los jueces que conocieron de mi caso se ha apoyado en el dicho de personas que incurrieron en múltiples contradicciones para poder acusarme de algo que no hice». Indicó que, en su caso, había lugar a flexibilizar el principio de la inmediatez, como quiera que la vulneración de sus derechos fundamentales continuaba vigente, «en tanto se le restringió su derecho a la libertad de
Indicó que, en su caso, había lugar a flexibilizar el principio de la inmediatez, como quiera que la vulneración de sus derechos fundamentales continuaba vigente, «en tanto se le restringió su derecho a la libertad de locomoción, se [le] arrebató su núcleo familiar, se cercenaron [sus] fuentes de auto sostenimiento al impedir[le] seguir trabajando, y fueron 2Radicación n.° 103981 SCLAJPT-12 V.00 variadas injustamente [sus] condiciones básicas de existencia, sin mencionar el irreparable agravio a [su] dignidad humana, […] honorabilidad y buen nombre ante la sociedad», e insiste en que es inocente y, que ha « sido víctima de una conspiración encaminada a que se [le] arrebatara la plaza de docente que ocupaba en el Magisterio, y se [le] compeliera al exilio». Aseguró que se le ha causado un «daño irreparable», aunado a que padece de «glaucoma en ambos ojos», «vitíligo en la pierna izquierda» y «ansiedad». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «se reconozca [su] inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probado nada en absoluto, entonces «lo que no existe no se puede probar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó
probar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que, «al calificar la correspondiente demanda, encontró que carecía de los requisitos legales necesarios para admitirla y en especial de las condiciones técnicas propias de la impugnación extraordinaria, razones por las cuales en auto del 15 de junio de 2022 dispuso su inadmisión». Señaló que, aunque frente 3Radicación n.° 103981 SCLAJPT-12 V.00 a la referida decisión el defensor del acusado solicitó ante la Procuraduría delegada para la Casación Penal se ejerciera el mecanismo de insistencia a efectos de que se reconsiderara el auto de inadmisión, « el Ministerio Público se abstuvo de hacerlo». En suma, que siendo la acción sustentada en un supuesto defecto fáctico, esa Sala no abordó en manera alguna la valoración de las pruebas sencillamente porque el cargo propuesto en ese respecto no reunió las condiciones técnicas que permitieran su examen a través de un fallo, ni encontró la Sala alguna situación excepcional que activara su oficiosidad o le permitiera superar esos defectos en procura de alcanzar alguno de los fines del recurso extraordinario, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
encontró la Sala alguna situación excepcional que activara su oficiosidad o le permitiera superar esos defectos en procura de alcanzar alguno de los fines del recurso extraordinario, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo rindió el informe solicitado e informó que remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas por conducto del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, con oficio nº 28 del 23 de enero de 2023. Por sentencia de 5 de junio de 2023, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo, por falta del cumplimiento del requisito de la inmediatez, «toda vez que, entre la fecha del último proveído expedido en el proceso criminal seguido contra el precursor (n.° 2010-04022), a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que aquél propuso (15 jun. 2022) y la radicación del escrito superlativo (22 jun. 2023), transcurrió más de un (1) año; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Colegiatura como la Constitucional han tenido como prudente para acudir la « acción de tutela». 4Radicación n.° 103981
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Aunado a que, si el tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados convocados y con
supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados convocados y con repercusión directa en los atributos esenciales exigidos, máxime, cuando en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 para dar por superado dicho requisito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, inicialmente, insistiendo en que se debe analizar su situación en el asunto penal dirimido, porque se incurrió en « error de hecho y de derecho en el examen», para lo cual, era necesario flexibilizar el presupuesto de la inmediatez.
Por otra parte, adujo que hacía «casi 4 años no asis[tía] a ninguna clase de control médico, por el momento me automedico y consultas que mando hacer a las farmacias » y que, por esa razón, no allegaba soportes de su estado de salud. En escrito posterior, complementó la impugnación diciendo que el presupuesto de la inmediatez debía contabilizarse «a partir de la insistencia de la casación, pues el «24-04-23 en la SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» , radicó derecho de petición y, luego solicitó impulso del proceso, respecto de lo que le aseguró, le informaron « que el 25 de mayo de 2023 fue recibido en la Secretaría Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia un impulso procesal y dicen que el 8 de agosto se radicó la Insistencia de Casación». 5Radicación n.° 103981
en la Secretaría Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia un impulso procesal y dicen que el 8 de agosto se radicó la Insistencia de Casación». 5Radicación n.° 103981
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige 6Radicación n.° 103981 SCLAJPT-12 V.00 como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada
legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un 7Radicación n.° 103981 SCLAJPT-12 V.00 término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En ese escenario jurisprudencial , aun cuando el convocante insiste en que la inmediatez debe contabilizarse desde la insistencia y, concretamente desde la respuesta dada por el Ministerio Público frente a esa solicitud, lo cierto es que, aun así, este presupuesto de procedibilidad no se satisface, cuando quiera que la respuesta del Procurador Delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal expresó que no «exist[ía] mérito para acudir al mecanismo de insistencia […]» pues « No se observa[ba] que en la sentencia de segunda instancia, ni en el auto inadmisorio de la honorable Corte, se hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia sustancial o procesal, fue emitida el
se observa[ba] que en la sentencia de segunda instancia, ni en el auto inadmisorio de la honorable Corte, se hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia sustancial o procesal, fue emitida el 8 de agosto de 2022 y, la salvaguarda el 22 de junio de 2023, esto es, luego de transcurridos más de 10 meses de la presunta vulneración alegada. En ese orden, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas y que deba flexibilizarse él requisito referido y, mucho menos cuando no demostró siquiera sumariamente las 8Radicación n.° 103981 SCLAJPT-12 V.00 patologías que afirmó padece, por lo que se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues, se itera, dicho argumento quedó huérfano de respaldo probatorio que así lo acredite. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 103981
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 103981
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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