CSJ - STL9722-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9722-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9722-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01 Acta 19

Bogotá D.C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra los JUZGADOS TERCERO,

OCTAVO Y ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE IBAGUÉ , JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

DE PURIFICACIÓN (TOLIMA) , SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales de radicado No. 201500015, 2012-00009 y 2020-00925.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01

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El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, petición, igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, petición, igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

Del confuso escrito de tutela se extrae que f undamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, fue condenado, dentro del proceso de radicado No. 2012-00009, a cinco años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), en sentencia de 15 de julio de 2015, por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en c oncurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo», cometidos en su calidad de alcalde municipal de Purificación y que esa decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 16 de abril de 2018 en el sentido de f ijar la condena privativa de la libertad en 138 meses.

Indicó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Tribunal en auto de 8 de junio de 2018 por haberlo presentado de manera extemporánea y que esa decisión fue confirmada en auto de 10 de julio siguiente.

Manifestó que presentó recurso de revisión contra la decisión del Tribunal, que se identificó con el radicado No. 202000925-01 el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto de 4 de agosto de 2021, por no cumplir con las

decisión del Tribunal, que se identificó con el radicado No. 202000925-01 el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto de 4 de agosto de 2021, por no cumplir con las exigencias formales y que contra esa determinación presentóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01 SCLAJPT-11 V.00 3 recurso de reposición, el cual fue negado en auto de 6 de abril de 2022.

Refirió que e n su contra se adelantó otro proceso penal identificado con el radicado no. 2015-00015, en el cual el Jugado único Penal del Circuito de Purificación lo condenó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en sentencia de 16 de septiembre de 2016 y que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído de 13 de septiembre de 2018.

Manifestó que contra esa decisión presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto de 25 de septiembre de 2019 -AP4382-2019-.

Refirió que contra la sentencia que dictó el Tribunal de Ibagué el 13 de septiembre de 2018 también presentó recurso de revisión, el cual se identificó con el radicado No. 2020-0092502 y que la Sala de Casación Penal inadmitió esa demanda en auto de 14 de agosto de 2024 –AP4603-2024-, razón por la cual presentó recurso de reposición contra esa determinación, el cual está pendiente de ser resuelto.

02 y que la Sala de Casación Penal inadmitió esa demanda en auto de 14 de agosto de 2024 –AP4603-2024-, razón por la cual presentó recurso de reposición contra esa determinación, el cual está pendiente de ser resuelto.

En consecuencia, pidió dejar sin efecto jurídico las «providencias enunciadas » y, en consecuencia, se ordene su libertad dejando sin efecto la orden privativa de la libertad de 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , así como todas laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01 SCLAJPT-11 V.00 4 «actuaciones, autos y oficios » proferidos con la finalidad de ejecutar las sentencias condenatorias.

Compulsar copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a todos los funcionarios judiciales accionados.

Declarar que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es incompetente para ejecutar la sentencia proferida dentro del proceso de radicado No. 201200009 hasta que no se agoten los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes.

Subsidiariamente pidió ordenar a los Juzgados Octavo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el traslado de los expedientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Bogotá por competencia territorial, pues es en esta ciudad donde se encuentra privado de la libertad, para que se resuelva la solicitud de detención domiciliaria que planteó ante el segundo de los ju zgados el 25

Penas y Medidas de Seg uridad de Bogotá por competencia territorial, pues es en esta ciudad donde se encuentra privado de la libertad, para que se resuelva la solicitud de detención domiciliaria que planteó ante el segundo de los ju zgados el 25 de julio de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 2 de diciembre de 2024 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos de radicado No. 2015-00015, 2012-00009 y 2020000925-02, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01

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En la oportunidad señalada el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trá mite cuestionado, manifestó que aun cuando le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del proceso de radicado No. 2012-00009, no asumió su conocimiento, toda vez que ya la vigilaba el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas d e Acacías (Meta) y pidió su desvinculación de la tutela.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación (Tolima) sostuvo que el proceso de radicado No. 2015-00015 fue adelantado dentro de los términos legal y constitucionalmente

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación (Tolima) sostuvo que el proceso de radicado No. 2015-00015 fue adelantado dentro de los términos legal y constitucionalmente apropiados, de manera rápida y oportuna.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que ordenó el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías en providencia de 20 de septiembre de 2024, toda vez que el accionante se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que el accionante no se encuentra «requerido ni a disposición» de ese juzgado para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de radicado No. 2012-00009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01

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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseveró que, en auto de 25 de septiembre de 2019, inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó el hoy accionante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016 dentro del proceso de radicado No. 2015 -00015 y señaló que «todas las inconformidades planteadas por el actor van contra las decisiones adoptadas por el Juzgado que le vigila las penas impuestas dentro del radicado 7358531040012010001500 y las presuntas omisiones de quien tiene a su cargo la ejecución de las

«todas las inconformidades planteadas por el actor van contra las decisiones adoptadas por el Juzgado que le vigila las penas impuestas dentro del radicado 7358531040012010001500 y las presuntas omisiones de quien tiene a su cargo la ejecución de las penas enrostradas en proceso penal 73585310400120120000900, controversias sob re las cuales esta Corporación no tiene injerencia alguna », razón por la cual pidió su desvinculación.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que en auto de 23 de octubre de 2024 asumió el control de la sanción penal impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) dentro del proceso de radicado 2015-00015; que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Ibagué legalizó la captura del convocante y libró orden de detención ante l a Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo y que los cuestionamientos del convocante se refieren a la etapa de conocimiento.

La Fiscalía Veintidós Seccional Anticorrupción de Tolima pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01

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Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2024 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado por « temeridad», toda vez que respecto del

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2024 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado por « temeridad», toda vez que respecto del proceso de radicado No. 2012-00009 la Sala de Casación Penal ya había resuelto una tutela en la que se cuestionada el mismo asunto (CSJ STP10635 -2018), la cual negó el amparo y esa decisión fue confirmada por esa Sala en providencia de 2 de octubre de 2018 (CSJ STC12700-2018).

Indicó que la misma situación ocurría respecto de los cuestionamientos contra la acción de revisión de radicado No. 2020-00952-01 resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia de 4 de agosto de 2024 que inadmitió la demanda, toda vez que el accionante ya había presentado una acción constitucional para cuestionar esa providencia, la cual fue resuelta de manera negativa por la Sala de Casación Civil en sentencia de 2 de noviembre de 2022 (CSJ STC14740-2022) confirmada por la sentencia que dictó esta Sala de casación el 30 de noviembre de 2022 (CSJ STL159192022).

En lo referido al proceso penal de radicado No. 2015-00015 señaló que el actor ya había acudido a la acción constitucional para cuestionar el auto AP4382 -2019 de 25 de septiembre de 2019, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil en

señaló que el actor ya había acudido a la acción constitucional para cuestionar el auto AP4382 -2019 de 25 de septiembre de 2019, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil en sentencia de 19 de febrero de 2020 (STC1629-2020).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01

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En cuanto a la acción de revisión de radicado No . 202000952-02 propuesta contra la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2018 sostuvo que era prematura, toda vez que aun cuando la demanda de revisión se inadmitió con auto AP46032024 de 14 de agosto de 2024, frente a esa determinación interpuso el recurso de reposición que aún no ha sido definido.

En lo que respecta a las pretensiones contra los Juzgados Tercero, Octavo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigilaron las penas impuestas al peticionario indicó que «la vigilancia de la pena actualmente está en cabeza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías toda vez qu e, el actor se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de ese municipio Despacho que avocó conocimiento el 23 de octubre de 2024 y será quien defina las supuestas peticiones de nulidad y prisión domiciliaria que el actor adujo haber formulado, pero que en esta sede no encontraron respaldo».

La acción constitucional fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 3 de febrero de 2025 sin que se resolviera la impugnación presentada por el

sede no encontraron respaldo».

La acción constitucional fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 3 de febrero de 2025 sin que se resolviera la impugnación presentada por el convocante. Por lo anterior, la Corte Constitucional devolvió el expediente para que se resolviera la solicitud del convocante, la cual fue concedida en auto de 5 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia sin manifestar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providen cias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

contra providen cias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01 SCLAJPT-11 V.00 10 independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos especí ficos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la

proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya s ido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos.

De conformidad con lo anterior, es posible advertir que una de las pretensiones del actor es que se dejen sin efecto las providencias «enunciadas» en el escrito de tutela, es decir, lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01 SCLAJPT-11 V.00 11 proferidas al interior de los procesos de radicado No. 201200009 y 2015-00015 que lo condenaron, por separado, por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo » e «interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales», las cuales ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corporación, como pasa a explicarse.

En cuanto a las sentencias proferidas en el proceso de radicado No. 2012 -00009 que lo condenaron por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo», éstas ya fueron analizadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

«contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo», éstas ya fueron analizadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STP10635 -2018, la cual negó el amparo deprecado al considerar que «no hay ninguna anomalía protuberante en las determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima », determinación que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ STC12700-2018.

En lo atinente al recurso de revisión de radicado No. 202000952-01, se advierte que el auto de 4 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal que lo inadmitió por no cumplir con las exigencias formales y la providencia de 6 de abril de 2022 q ue negó la reposición presentada contra esa determinación, fueron analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC147402022 que negó la acción constitucional con fundamento en que «la Corporación accionada se p ronunció sobre la demanda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01 SCLAJPT-11 V.00 12 revisión y el recurso de reposición propuesto contra la inadmisión de la misma, de manera clara y suficiente de cara a las alegaciones y las pruebas allegadas por el accionante, quien desconoció las formalidades propias de la a cción de revisión y, por ello, no logró que la misma fuera admitida », la cual fue confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL15919-2022.

desconoció las formalidades propias de la a cción de revisión y, por ello, no logró que la misma fuera admitida », la cual fue confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL15919-2022.

La misma situación ocurre respecto de las sentencias condenatorias dictadas dentro del trámite de radicado No. 201500015, la cuales fueron estudiadas por la Sal de Casación Civil en la sentencia de tutela STC 1629-2020 que negó el amparo invocado, toda vez que las determinaciones cuestionadas eran «razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación en proveído de 24 de abril de 2020 (rad. No. 88761).

De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración de que la pretensión de dejar sin efecto las providencias «mencionadas» en el escrito de tutela ya fueron resueltas en las acciones de tutela formuladas con antelación a ésta, las cuales fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no fueron seleccionada y el convocante tampoco presentó las solicitudes de revisión e insistencia, de conformidad con el artículo 33 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01

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Ahora, en cuanto a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 18 de agosto de 2024 que inadmitió la demanda

SCLAJPT-11 V.00 13

Ahora, en cuanto a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 18 de agosto de 2024 que inadmitió la demanda de revisión, se advierte que el convocante presentó recurso de reposición contra esa determinación, el cual no ha sido resuelto por la homóloga Penal, situación que convierte la pretensión en prematura, toda vez que la determinación cuestionada no está en firme, pues se está a la espera de que la autoridad judicial accionada resuelva el recurso interpuesto.

En lo que respecta a la pretensión de compulsar copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a todos los funcionarios judiciales accionados, se precisa que esa es una solicitud que debe hacer el convocante directamente ante las autoridades competentes para adelantar los trámites investigativos y sancionatorios que pretende.

Similar situación ocurre con la pretensión de declarar que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es incompetente para ejecutar la sentencia proferida dentro del proceso de radicado No. 2012-00009 hasta que no se agoten los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, toda vez que si presenta alguna inconformidad con la potestad del Jugado de ejecutar la condena hasta que se quede en firme la decisión condenatoria, debe solicitarlo ante el juez natural, lo cual no se observa que hubiera llevado a cabo.

En lo que a la pretensión subsidiaria respecta, consistente en ordenar a los Juzgados Octavo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el traslado de los expedientes

En lo que a la pretensión subsidiaria respecta, consistente en ordenar a los Juzgados Octavo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el traslado de los expedientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01 SCLAJPT-11 V.00 14 de Bogotá por competencia territorial, pues es en esta c iudad donde se encuentra privado de la libertad, es pertinente señalar que también es un requerimiento que debe hacer directamente ante el juez de la causa para que sea quien resuelva lo pretendido, pues no puede el juez constitucional abrogarse competencias que sólo lo corresponden al sentenciador natural, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05505-01 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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