CSJ - STL9723-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9723-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9723-2020 Radicación n.° 61140 Acta n.°41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO – BCH EN LIQUIDACIÓN contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados ISOITH FIGUEROA ROJAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 050013105007-2014-01341.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61140
SCLAJPT-11 V.00
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH EN LIQUIDACIÓN , instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA,
BCH EN LIQUIDACIÓN , instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que Isoith Figueroa Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, trámite que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 15 de febrero de 2017 ordenó su vinculación. Manifestó la promotora que mediante sentencia de 9 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento la condenó a […] reconocer a favor del demandante el cálculo actuarial correspondiente al periodo 1 de marzo de 1998 al 25 de febrero del año 2000, lo cual hará previa liquidación que realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a satisfacción de ese fondo pensional […], decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en fallo de 6 de diciembre de 2018. Sostiene la tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que se enteró de la existencia de aquel proceso por los oficios que 2Radicación n.° 61140
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Colpensiones le envió, a través de los cuales le solicitó documentos y allegó la liquidación del cálculo actuarial a efectos de dar cumplimiento a la orden impuesta. Agrega que si bien el Sistema de Consulta Siglo XXI da
documentos y allegó la liquidación del cálculo actuarial a efectos de dar cumplimiento a la orden impuesta. Agrega que si bien el Sistema de Consulta Siglo XXI da cuenta que el juzgado ordenó su vinculación, lo cierto es que «no existe evidencia alguna de la notificación sobre la vinculación de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR BCH EN LIQUIDACIÓN». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena su notificación. Mediante auto proferido el 27 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que en el asunto no se configuró vicio o defecto alguno. Ciro Alfonso Sierra Carrillo refiere que actúa como apoderado de Isoith Figueroa Rojas; sin embargo, no allega poder que lo faculte para representar sus intereses en el 3Radicación n.° 61140 SCLAJPT-11 V.00 presente trámite; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación.
poder que lo faculte para representar sus intereses en el 3Radicación n.° 61140 SCLAJPT-11 V.00 presente trámite; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora acude al presente amparo con el propósito que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 4Radicación n.° 61140 SCLAJPT-11 V.00 15 de febrero de 2017, a través del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó su vinculación, pues
4Radicación n.° 61140 SCLAJPT-11 V.00 15 de febrero de 2017, a través del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó su vinculación, pues asegura la promotora que no se le notificó la existencia del litigio. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la actora considera que no se le notificó la existencia del litigio, debe poner de presente dicha circunstancia al interior del referido proceso a efectos que el despacho de conocimiento se pronuncie al respecto conforme lo dispuesto en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere; de manera tal, que, como parte interesada, es su obligación acudir al 5Radicación n.° 61140 SCLAJPT-11 V.00 despacho convocado con el fin de que adopte la determinación que estime pertinente.
tal, que, como parte interesada, es su obligación acudir al 5Radicación n.° 61140 SCLAJPT-11 V.00 despacho convocado con el fin de que adopte la determinación que estime pertinente. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones
6Radicación n.° 61140
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 61140
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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