CSJ - STL9723-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9723-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9723-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01 Acta 19

Bogotá D.C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ÉDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radi cado No. 11001310301520210048200.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01 SCLAJPT-11 V.00 2 mínimo vital, vivienda digna y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Martha Cecilia Tovar Hernández y Lorena y Anny Cruz Tovar presentaron en su contra una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa de un lote, el cual

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Martha Cecilia Tovar Hernández y Lorena y Anny Cruz Tovar presentaron en su contra una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa de un lote, el cual suscribió con Alfonso Cruz Montaña –cónyuge y padre fallecido de las demandantes -, con fundamento en que no dio cumplimiento al pago total del precio del inmueble e incumplió con el pago del impuesto predial sobre el objeto de la compraventa.

Indicó que el trámite se identificó con el radicado No. 11001310301520210048200 y su conocimiento le correspondió al Jugado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 9 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de prescripción de la « acción de resolución de la promesa de compra venta mutuo dicenso», toda vez que entre la fecha de la firma de la promesa -11 de noviembre de 1997 - y la data de presentación de la demanda -14 de diciembre de 2021transcurrieron más de 24 años.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación en proveído de 8 de noviembre de 2024, revocó la decisión impugnada para, en su lugar, negar la excepción de prescripción propuesta, tras considerar que dicho término debía contabilizarse desde la fecha fijada en la promesa para celebrar la compraventa, es decir, el 15 de diciembre de 1998 y éste término fue interrumpido por con una carta de 24Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01

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1998 y éste término fue interrumpido por con una carta de 24Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de noviembre de 2016 enviada por el de cujus al demandado para firmar escritura de venta.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, con fundamento en que el Colegiado se equivocó «al aplicar el Articulo94del Código General del Proceso inciso final, en toda su dimensión, vigente desde el primero de Octubre de 2.012, que consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, que se produce mediante un requerimiento escrito realizado para el deudor directamente por el acreedor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 6 de febrero de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310301520210048200, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía al contenido de la providencia de 8 de noviembre de 2024.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

Superior de Bogotá manifestó que se remitía al contenido de la providencia de 8 de noviembre de 2024.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió el enlace electrónico del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01

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Anny Cruz Tovar pidió negar el amparo deprecado, toda vez que el convocante pretende imponer su propia visión sobre la solución que el Tribunal debió darle al asunto.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha

de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01 SCLAJPT-11 V.00 5 natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2024.

El Tribunal , al referirse a la prescripción, empezó por señalar que de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido

El Tribunal , al referirse a la prescripción, empezó por señalar que de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el cual se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

Indicó que en el caso de la promesa de compraventa, el hito temporal es a partir del plazo o condición que fije la épocaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01 SCLAJPT-11 V.00 6 en que ha de celebrarse, pues es uno de los rasgos principales de ese contrato, que en el sub lite era el 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual el acuerdo de voluntades se celebraría y no era posible hacer el cálculo desde la liquidación de los tributos, pues no corresponde a un elemento esencial de la memoria preparatoria, aun cuando las partes pactaron quién debía asumir el impuesto.

Aseveró que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC4801-2020 señaló que «el cumplimiento de las cargas fiscales respecto de un inmueble y su demostración ante el notario público es obligación ajena a la principal derivada de [la] (…) promesa de venta, cual es la celebración (…) posterior; incluso es aspecto extraño a sus elementos esenciales»

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 38 de la ley 153 de 1887 « En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración», razón por la cual si el pacto fue firmado el 11 de noviembre de 1997, la norma que lo rige es

1887 « En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración», razón por la cual si el pacto fue firmado el 11 de noviembre de 1997, la norma que lo rige es el artículo 2356 del Código Civil , es decir , 20 años y que el artículo 41 ibidem señaló la opción del prescribiente de elegir a cuál régimen se acoge, esto es, si a los 20 años o la modificación de 10 años que introdujo el artículo 8 de la ley 791 del 2002, respecto de lo cual la jurisprudencia ha sostenido que si « el excepcionante no eligió si quería que se le aplicara dicha regulación o la que posteriormente la modificó, el modo extintivo necesariamente se regía por la normatividad que se encontraba vigente al momento en que comenzó a correr el aludido lapso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01

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Señaló que si la obligación se hizo exigible el 15 de diciembre de 1998, el término se cumplió el 15 de diciembre de 2018, pero dicho término se interrumpió con una carta de 24 de noviembre de 2016 enviada al demandado que,

[…] lo «invita a comparecer el día 30 de enero de dos mil diecisiete (2017) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a la Notaría 38 de Bogotá (…) a firmar la escritura de venta a su favor por el mencionado lote de terreno». También le indicó que el «sado (sic) pendiente» de $ 63 112 000 lo «puede pagar después de que haya sido registrada su

(…) a firmar la escritura de venta a su favor por el mencionado lote de terreno». También le indicó que el «sado (sic) pendiente» de $ 63 112 000 lo «puede pagar después de que haya sido registrada su escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur» (Hoja 50, archivo 001Demanda20211214). Esa comunicación se envió a la ubicación del interpelado, sin rechazarla, hecho corroborado por la empresa Servicios Postales Nacionales que, con la guía respectiva, acreditó la «gestión de entrega» el 28 de noviembre de 2016 (Hoja 521 \ib.). Su contenido se refiere a los elementos del pacto, porque convida a o torgar el instrumento y recuerda el monto adeudado. Luego, es claro que equivale al requerimiento aludido por el inciso final el canon 94 del CGP, pues se hizo por escrito y la recibió el demandado.

Manifestó que el fenómeno prescriptivo se puede frenar de forma civil o natural, bien sea por la demanda judicial o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, el cual «sólo podrá hacerse por una sola vez» y que la norma, a más de exigir que sea por escrito, no condicionó o estableció su contenido, pero el funcionario consideró que esa fecha -la del 30 de enero de 2018 -, ajena al pacto inicial de la promesa, era un « suplemento» típico de « una condición meramente potestativa », cuando tal tema es ajeno a la controversia.

Consideró que el referido escrito tuvo el efecto «renovador» del plazo a partir de la fecha de recepción por el destinatariomeramente potestativa », cuando tal tema es ajeno a la controversia.

Consideró que el referido escrito tuvo el efecto «renovador» del plazo a partir de la fecha de recepción por el destinatario28 de noviembre de 2016 -, razón por la cual el periodo de 20 años no había fenecido, pues sólo transcurrieron poco más deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01 SCLAJPT-11 V.00 8 18 años «Contado nuevamente el término a partir de la fecha de interrupción, ni aún el de 10 -bajo la nueva ley 791 de 2002 -, porque pasaron seis a la presentación para reparto de la demanda (12 dic. 2021), la providencia admisoria data del 1 de agosto del 2022 y la intimación se perfeccionó el 17 de noviembre siguiente, con aptitud, por tanto, de interrumpir, otra vez, la prescripción en curso».

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el

criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a l a censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00554-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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