CSJ - STL9724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9724-2020 Radicación n.° 60584 Acta extraordinaria 99 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUDITH LEONOR
CASTRO QUINTERO , MYRIAM PATRICIA PALMA
TEJEDA, LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE, CÉSAR
AUGUSTO UJUETA PALACIO y DAGOBERTO GARC ÍA GÓMEZ contra las SALAS PRIMERA DUAL, DUAL y QUINTA, todas de DESCONGESTIÓN, y SEXTA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA , LIQUIDADA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS CUARTO, S ÉPTIMO y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO de esa capital, así como a la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DERadicación n.° 60584
SCLAJPT-11 V.00
BARRANQUIILA.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Judith Leonor Castro Quintero, Myriam Patricia Palma Tejeda, Luis Alberto Ariza Creciente, César Augusto Ujueta Palacio y Dagoberto García Gómez
BARRANQUIILA.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Judith Leonor Castro Quintero, Myriam Patricia Palma Tejeda, Luis Alberto Ariza Creciente, César Augusto Ujueta Palacio y Dagoberto García Gómez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, comenzaron por indicar que laboraron en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, según el siguiente cuadro: NOMBRE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ 23 de enero de 1991 23 de mayo de 2004 LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE 3 de septiembre de 1991 23 de mayo de 2004 MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA 16 de junio de 1986 23 de mayo de 2004 CÉSAR AUGUSTO URJETA PALACIO 20 de abril de 1988 23 de mayo de 2004 JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO 19 de abril de 1988 23 de mayo de 2004 Expusieron que acumularon de manera paralela e independiente los siguientes tiempos de servicios: NOMBRE TIEMPO DE SERVICIO DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ 13 años y 4 meses LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE 13 años, 8 meses y 21 días
MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA 17 años, 11 meses y 8 días CÉSAR AUGUSTO URJETA PALACIO 16 años, 1 mes y 4 días JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO 16 años, 1 mes y 5 días Afirmaron que, de conformidad con los tiempos de 2Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 servicios consignados en el anterior cuadro, tenían derecho a que su empleador les reconociera la pensión proporcional de jubilación convencional, consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita, el 23 de octubre de 1997, entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, que disponía lo siguiente: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa’ Añadieron que una vez finalizados los contratos de
en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa’ Añadieron que una vez finalizados los contratos de trabajo de manera injustificada y teniendo en cuenta la disolución de la compañía, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional proporcional, cuando cumplieron, en cada caso, la edad convencional requerida, a saber, 47 años mujeres y 50 años hombres, sin que el empleador hubiese accedido a las solicitudes del mentado derecho convencional. Sostuvieron que, como consecuencia de lo anterior, presentaron las respectivas demandas ordinarias laborales 3Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A., y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que por la vía judicial les fuera reconocido el derecho pensional deprecado, a partir de la fecha en que cada uno acreditó el cumplimiento de la edad exigida en la cláusula convencional. Relataron que el conocimiento de las demandas incoadas les correspondió, en primer grado, a las siguientes autoridades judiciales, quienes profirieron sentencia, así:
NOMBRE JUZGADO FECHA y
RESUELVE
DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla 30 de abril de 2010, Niega
NOMBRE JUZGADO FECHA y
RESUELVE
DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla 30 de abril de 2010, Niega LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla 30 de abril de 2010, Niega MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla 18 de febrero de 2008, Ordena pago de la mesada CÉSAR AUGUSTO URJETA PALACIO Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla 8 de julio de 2008, Ordena pago de la mesada JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla 28 de octubre de 2008, Ordena pago de la mesada Indicaron, con fundamento en lo anterior, que las partes que resultaron afectadas de manera negativa con las decisiones proferidas por los jueces de primer grado interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a las Salas Quinta y Sexta Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuerpos colegiados que negaron el pago de la mesada convencional proporcional de jubilación a todos y cada uno de los demandantes, según el siguiente cuadro: 4Radicación n.° 60584
SCLAJPT-11 V.00
NOMBRE SALA FECHA FALLO
DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ Sala de Decisión Dual (Radicado 37468) 19 de diciembre de 2011
4Radicación n.° 60584
SCLAJPT-11 V.00
NOMBRE SALA FECHA FALLO
DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ Sala de Decisión Dual (Radicado 37468) 19 de diciembre de 2011 LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE Sala Sexta de Decisión (Radicado 37539) 14 de diciembre de 2010
MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA Sala Quinta de
Descongestión (Radicado 29024) 30 de junio de 2010 CÉSAR AUGUSTO URJETA PALACIO Sala Sexta de Decisión (Radicado 30226) 9 de marzo de 2009
JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO Sala Primera Dual
(Radicado D-108 del 31 de julio de 2012) 31 de julio de 2012 Adujeron que ante la imposibilidad de costear el pago de la defensa judicial en sede extraordinaria y teniendo en cuenta que al momento en que se profirieron las sentencias por parte del Tribunal Superior de Barranquilla la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía una postura «inclinada a aceptar cualquier tipo de interpretación que hubiere hecho el enjuiciado tribunal», algunos se abstuvieron de recurrir en casación y otros tuvieron que desistir del mismo ante la imposibilidad de mantener la defensa en cabeza de otros abogados. Aseveraron que solo hasta mediados de «20142015» esta Sala de la Corte, en sentencia con radicado «44.597 del 11 de marzo de 2015» , reafirmó su postura e indicó que «la
Aseveraron que solo hasta mediados de «20142015» esta Sala de la Corte, en sentencia con radicado «44.597 del 11 de marzo de 2015» , reafirmó su postura e indicó que «la edad era un requisito para exigir el pago de la mesada pensional», atendiendo el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU241-2015, relacionado con la interpretación que se le debía dar al mencionado artículo convencional. Expusieron que una vez se fijó el criterio interpretativo de la norma convencional -artículo 42por parte de las dos corporaciones de cierre de las jurisdicciones ordinaria y 5Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, presentaron ante esta Corporación una acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aduciendo la necesidad de que en sus casos fuere aplicado el criterio jurisprudencial mencionado, la cual fue resuelta de manera negativa por esta Sala, mediante sentencia STL14758-2015, la cual fue confirmada por la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, a través de la providencia STP095-2016, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad que impone el mecanismo constitucional, en tanto no hicieron uso del recurso extraordinario de casación. Consideraron, de conformidad con lo expuesto, que al no haberse pronunciado de fondo los jueces constitucionales
mecanismo constitucional, en tanto no hicieron uso del recurso extraordinario de casación. Consideraron, de conformidad con lo expuesto, que al no haberse pronunciado de fondo los jueces constitucionales frente a la trasgresión de los derechos fundamentales denunciados, ni haber determinado la configuración o no de las causales de «procedencia y procedibilidad» de la acción de tutela contra providencias judiciales, se dejó abierta la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, en busca de la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas. Estimaron que, en este caso, no se configuran las instituciones de la «temeridad y de la cosa juzgada constitucional» de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-280-2017 y CC
T-560-2009.
Explicaron que no pretendían desconocer 6Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos constitucionales previos, destacando que en la acción de tutela impetrada por primera vez no fue resuelta de fondo , ya que los jueces en su momento se sujetaron a declararla improcedente ante la supuesta falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, desconociendo la necesidad imperativa de proteger un derecho fundamental irrenunciable y respecto al cual, para ese momento, no existía un criterio unificado en la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que
derecho fundamental irrenunciable y respecto al cual, para ese momento, no existía un criterio unificado en la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que respaldara la interposición del recurso de casación. Añadieron que resultó «injusto y violatorio» del derecho al debido proceso y a la igualdad que a diferencia de los demás pensionados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, estos no hubiesen recibido la mesada pensional para la cual laboraron, bajo el argumento de no haber agotado el recurso extraordinario de casación, pues, insisten que en razón a sus condiciones económicas les fue imposible asumir el pago de una defensa judicial, aunado a que hubiese sido nulo el resultado, ya que para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, fechas en que se profirieron los fallos reprochados, esta Sala de la Corte aceptaba como válidas cualquiera de las dos interpretaciones existentes y aplicadas por el Tribunal de Barranquilla. Destacaron que, si bien existe identidad de partes en el presente mecanismo, no se configura una actuación temeraria por cuanto los motivos que justifican la interposición de ésta yacen en la falta de pronunciamiento de fondo por parte de los primeros jueces constitucionales, 7Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 así como la real y efectiva existencia del derecho que tienen a la mesada pensional convencional proporcional, conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
SCLAJPT-11 V.00 así como la real y efectiva existencia del derecho que tienen a la mesada pensional convencional proporcional, conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Adujeron que «no puede entenderse como absoluto el fenómeno de la cosa juzgada», por cuanto de hacerlo así, ello implicaría el desconocimiento, en eventuales casos, de garantías superiores, encontrándose desvirtuada la configuración de tal figura, según los criterios de la Corte Constitucional cuando i) se presenta una nueva solicitud de amparo y esta se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez y ii) cuando se «alegan nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud», los cuales eran desconocidos para ellos al momento de la interposición de la primera acción de tutela. De conformidad con lo expuesto, indicaron que el presente mecanismo, además de estar impulsado por la continua transgresión de los derechos fundamentales invocados, se fundamentaba en la existencia de nuevas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a saber, CSJ STC100972017 y CSJ STC4527-2019, a través de las cuales se garantizó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de varios trabajadores de la antigua Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. 8Radicación n.° 60584
SCLAJPT-11 V.00
garantizó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de varios trabajadores de la antigua Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. 8Radicación n.° 60584
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Por lo anterior , solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello: i) se declarara que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuestionadas, incurrieron en las causales de procedencia y de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredieron los derechos fundamentales por ellos invocados; ii) se declararan nulas las mismas y se accediera al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42, literal b), de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la «EDT y SINTRATEL» el 23 de octubre de 1997, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad convencionalmente requerida y iii) que de accederse a lo pedido, se condenara al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, responsable del pasivo pensional de la antigua EDT Empresa Distrital de Telecomunicaciones Barranquilla, Liquidada, a través de la actual Dirección Distrital de Liquidaciones Barranquilla. Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran
la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Posteriormente, a través de proveído fechado el 14 de septiembre del año en curso, se dejó sin efecto el anterior proveído y se ordenó remitir la acción de amparo a la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que 9Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 efectuara el reparto correspondiente por Sala Plena, al considerar que la demanda constitucional involucraba una sentencia de esta Sala, proferida como juez constitucional de primer grado, y, a su vez, una providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como juez de segunda instancia. La Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia referida anteriormente, realizó el reparto, correspondiéndole su conocimiento a un magistrado de la homóloga Penal, quién mediante decisión de 23 de septiembre de 2020, consideró que no se advertía que «las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia les asista legitimación en la causa por pasiva», y en razón a ello devolvió las diligencias a esta Sala para que asumiera su conocimiento. En acatamiento a lo decidido por la homóloga Penal, la Secretaría de esta Sala, mediante informe fechado el 19 de
causa por pasiva», y en razón a ello devolvió las diligencias a esta Sala para que asumiera su conocimiento. En acatamiento a lo decidido por la homóloga Penal, la Secretaría de esta Sala, mediante informe fechado el 19 de octubre de 2020, ingresó el expediente al despacho del Magistrado sustanciador y, como consecuencia, se admitió la acción de tutela el 20 de octubre siguiente, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el secretario jurídico de la Alcaldía de Barranquilla solicitó que se negara 10Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 el amparo deprecado, en razón a que los aquí accionantes ya habían acudido a este trámite preferente y sumario, alegando los mismos hechos aquí expuestos, obteniendo sentencias desfavorables a sus intereses, hace más de 5 años, las cuales fueron proferidas por esta Sala y por la homóloga Penal. El jefe de la oficina jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones indicó que los aquí tutelantes acudían por tercera vez a sede constitucional, fundando el amparo invocado en la interpretación de una cláusula convencional que determinaba el reconocimiento de un derecho de carácter extralegal de la Convención Colectiva de Trabajo de
invocado en la interpretación de una cláusula convencional que determinaba el reconocimiento de un derecho de carácter extralegal de la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., controversia que ya fue definida de manera negativa por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, dentro de los expedientes con radicados 41500 y 82284, respectivamente, hace más de 4 años, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto omitieron acudir al mecanismo idóneo para discutir sus planteamiento, como era el recurso extraordinario de casación. En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que conoció de los procesos iniciados por los señores Dagoberto García Gómez y Luis Alberto Ariza Creciente contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla Liquidada, los cuales se encontraban 11Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 archivados. La Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que le correspondió por reparto el conocimiento de los procesos ordinarios laborales de Miriam Palma Tejeda, contra Batelsa y EDT en liquidación, bajo el radicado 08-00131-05-004-2005-00226-01 y de Dagoberto García Gómez
los procesos ordinarios laborales de Miriam Palma Tejeda, contra Batelsa y EDT en liquidación, bajo el radicado 08-00131-05-004-2005-00226-01 y de Dagoberto García Gómez contra EDT en liquidación, con radicado 08-001-31-05-0082005-00500-01, los cuales en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron remitidos a las Sala de Decisión Laboral creadas para tal fin, las cuales emitieron los correspondientes fallos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12Radicación n.° 60584
SCLAJPT-11 V.00
Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En el caso bajo estudio los tutelantes pretenden que se declaren nulas las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de los procesos por ellos cuestionados y, como consecuencia, se acceda al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42, literal b), de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la «EDT y SINTRATEL» el 23 de octubre de 1997, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad convencionalmente requerida Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está 13Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 llamado a prosperar, como quiera que se advierte que los aquí accionantes en una pretérita oportunidad instauraron una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, a los aquí planteados.
SCLAJPT-11 V.00 llamado a prosperar, como quiera que se advierte que los aquí accionantes en una pretérita oportunidad instauraron una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, a los aquí planteados. En dicha oportunidad, como fundamento del amparo, manifestaron que: i) laboraron en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT según la siguiente relación: Nombre Fecha de ingreso JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO 19 de abril de 1988 DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ 23 de enero de 1991 LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE 3 de septiembre de 1991
MYRIAM PATRICIA PALMA TEJEDA 16 de junio de 1986
CÉSAR AUGUSTO UJUETA PALACIO 20 de abril de 1988 ii) fueron despedidos el 23 de mayo de 2004; iii) promovieron las respectivas demandas laborales para obtener la pensión prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; iv) los sentenciadores de primer grado accedieron a las súplicas en favor de Judith Leonor Castro Quintero y César Augusto Ujueta Palacio, las cuales fueron revocadas por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar absolvieron a la parte demandada, y con relación a los demás actores, a quienes les negaron las súplicas de la demanda, fueron confirmadas por el ad quem; vi) no interpusieron el recurso extraordinario de casación, al argüir que carecían […] de dinero para pagar la suma fija establecida en la tabla de
negaron las súplicas de la demanda, fueron confirmadas por el ad quem; vi) no interpusieron el recurso extraordinario de casación, al argüir que carecían […] de dinero para pagar la suma fija establecida en la tabla de 14Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 honorarios profesionales (…) y porque todas las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia antes de la sentencia 44597 de marzo de 2015 (…) consideraron [que] la convención colectiva de trabajo en el proceso laboral es un simple contrato, un medio de prueba y no tienen sus cláusulas normativas disposiciones similares a la ley (…) la acusación en el recurso de casación se tiene que presentar por la vía de los hechos o indirecta aduciendo la comisión de un error de hecho evidente. Que la cláusula 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EDT y SINTRATEL, admite varias interpretaciones pudiéndose apreciar sin manifiesto error de hecho, cuando se dice que el trabajador puede cumplir la edad jubilatoria sin ser trabajador activo de la empresa para adquirir la pensión, o que solo siendo activo en la fecha de cumplimiento de la edad causa la pensión convencional. Que los jueces de instancia son soberanos o autónomos para apreciar ese simple medio de prueba denominado convención colectiva de trabajo. Así mismo, pretendieron la aplicación de los efectos de la sentencia CC SU-241-2015, proferida por la Corte Constitucional, alegando la existencia de identidad de causa y viii) como consecuencia de ello, solicitaron
Así mismo, pretendieron la aplicación de los efectos de la sentencia CC SU-241-2015, proferida por la Corte Constitucional, alegando la existencia de identidad de causa y viii) como consecuencia de ello, solicitaron […] que deje sin efectos las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla […], que negaron la pensión convencional de jubilación y ordene al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que les reconozca y pague la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cumplan o hayan cumplido la edad de 47 años las mujeres, o 50 años los hombres (…) declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias de instancia […], que negaron la pensión convencional (…) la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo (…) a partir de la fecha en que mis mandantes cumplan o hayan cumplido las edades […]. En dicha oportunidad, esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL14758-2015, proferida el 20 de octubre de 2015, negó la tutela instaurada, al considerar que: i) no cumplía con el requisito de inmediatez, en razón a 15Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 que entre la fecha en que fueron proferidas las sentencias reprochadas, entre el periodo comprendido del 9 marzo de 2009 al 31 de julio de 2012, y la presentación del escrito de tutela, habían transcurrido entre tres y cinco años; ii) no
que entre la fecha en que fueron proferidas las sentencias reprochadas, entre el periodo comprendido del 9 marzo de 2009 al 31 de julio de 2012, y la presentación del escrito de tutela, habían transcurrido entre tres y cinco años; ii) no agotaron los mecanismos legales que tenían a su alcance para resolver la controversia jurídica que motivaba el amparo, en cuanto dejaron de lado el recurso extraordinario de casación; iii) que ante la falta de carencia de medios económicos para cancelar los honorarios de un abogado y en general para sufragar los gastos originados del trámite extraordinario no era un argumento atendible en sede constitucional, en la medida en que pudieron acudir a la figura del amparo de pobreza y iv) no podían acudir a la acción constitucional con el fin de que se reexaminaran sus procesos, a la luz de un reciente cambio jurisprudencial. En ese mismo sentido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión STP095-2016, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. De conformidad con lo anterior, debe indicar la Sala que al quedar demostrado que los accionantes en dicha oportunidad refirieron los mismos supuestos fácticos a los aquí esgrimidos, habiéndose emitido en sede constitucional las respectivas decisiones, aspectos que, se reitera, coinciden plenamente con las peticiones formuladas en la demanda de tutela que ocupa ahora la atención de la Sala, resulta abiertamente improcedente que los tutelantes
coinciden plenamente con las peticiones formuladas en la demanda de tutela que ocupa ahora la atención de la Sala, resulta abiertamente improcedente que los tutelantes 16Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 acudan nuevamente a este trámite preferente y sumario, pretendiendo reabrir un debate que fue resuelto por esta Sala en sentencia STL14758-2015, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal en decisión STP095-2016, máxime cuando dichas providencias cobraron firmeza tras ser excluidas de la revisión por parte de la Corte Constitucional, según los actuaciones registradas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así, entonces, se advierte la configuración de cosa juzgada constitucional, en lo tocante con los aspectos antes señalados, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, proferida por la Corte Constitucional, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en
tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, 17Radicación n.° 60584 SCLAJPT-11 V.00 mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.