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CSJ - STL9724-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9724-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9724-2023 Radicado n.° 71308 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que SALUD TOTAL EPS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Alfieris Martínez Conde formuló proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera del 19 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se condenara al pago de salariosRadicado n.° 71308 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, debidamente indexados, y la indemnización moratoria. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien desestimó todas las pretensiones formuladas en la demanda mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021. Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de

Circuito de Bucaramanga, quien desestimó todas las pretensiones formuladas en la demanda mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021. Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 28 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó en su integridad y, en su lugar, decretó la existencia del vínculo laboral entre aquel y Salud Total EPS S.A. en los extremos temporales descritos, declaró que la CTA Talentum actuó como simple intermediaria, tuvo por no probada la excepción de prescripción y condenó a la empleadora al pago de $1.848.000 y $50.305.850, por concepto de salarios adeudados y sanción moratoria, respectivamente. Salud Total EPS S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; no obstante, mediante auto de 21 de febrero de 2023, dicho Colegiado lo negó al considerar que no le asistía interés económico para el efecto. En criterio de la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que contó el término de prescripción teniendo en cuenta como fecha de presentación de la demanda el 28 de septiembre de 2015, pese a que la demanda se radicó el 12 de octubre de 2017, tal como da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. Para mayor ilustración, adjuntó la siguiente imagen: 2Radicado n.° 71308

octubre de 2017, tal como da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. Para mayor ilustración, adjuntó la siguiente imagen: 2Radicado n.° 71308

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 28 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se efectúe la contabilización del término trienal de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La sociedad actora presentó la acción de tutela el 21 de julio de 2023 y, mediante auto de 26 de julio de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 71308

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la sociedad

ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir el fallo de 28 de octubre de 2022, mediante el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y la entonces demandante, decretó no probada la excepción de prescripción y la condenó al pago de los salarios adeudados y la indemnización moratoria. 4Radicado n.° 71308

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Por tanto, la Sala procederá a analizar en el punto objeto de inconformidad, con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, estableció la existencia del contrato de trabajo entre Salud Total EPS S.A. y Alfieris Martínez Conde, respecto del cual indicó que la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum actuó como simple intermediaria, y procedió al estudio de las acreencias laborales e indemnización solicitadas. Respeto a este último punto, manifestó que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, advertía que la actora prestó sus servicios a Salud Total EPS S.A. del 19 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015, fecha en la que terminó el contrato de trabajo. Luego, indicó que previo a conceder cualquier derecho sustancial, analizaría si la excepción de prescripción que propuso dicha entidad estaba llamada a prosperar. En ese sentido, manifestó:

Luego, indicó que previo a conceder cualquier derecho sustancial, analizaría si la excepción de prescripción que propuso dicha entidad estaba llamada a prosperar. En ese sentido, manifestó: De conformidad con lo previsto en el art. 488 del CST, concordante con el artículo 151 del CPTYSS, las obligaciones en materia laboral prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hace exigible; en autos se tiene certeza que, el contrato de trabajo terminó, el 31 de diciembre de 2015; la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015, y autos, se depreca el pago de salario por los meses de enero a marzo de 2014, por lo que, se colige que, no hizo presencia el trienio extintivo de las obligaciones alegado, por lo que, se declarará no probada la excepción de prescripción. Claro lo anterior, refirió que Salud Total EPS S.A. adeudaba a la actora la suma de $1.848.000 por concepto de salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2014 y $50.305.850 a título de indemnización 5Radicado n.° 71308 SCLAJPT-11 V.00 moratoria, dado que aquella no acreditó que el impago de los salarios estuvo desprovisto de un actuar de mala fe. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.

superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ello es así, dado que el Tribunal al revisar las piezas procesales que conforman el expediente, estimó que la prescripción de las acreencias laborales adeudadas no operó, dado que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2015 y demanda se presentó por primera vez el 28 de septiembre de 2015, esto es, con anterioridad a aquella fecha, tal como da cuenta el acta de reparto que se adjunta a continuación: 6Radicado n.° 71308

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Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el reparo de la sociedad actora carece del requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela, dado que incluso si el término trienal se contabilizara teniendo en cuenta como fecha de presentación de la demanda el 12 de octubre de 2017, la excepción de prescripción no saldría avante, dado que entre el 31 de diciembre de 2015 y aquella data transcurrió solo 1 año, 9 meses y 12 días. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. 7Radicado n.° 71308

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y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. 7Radicado n.° 71308

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Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 71308

SCLAJPT-11 V.00

Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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