CSJ - STL9724-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9724-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9724-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01 Acta 19
Bogotá D.C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ÉDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01 SCLAJPT-11 V.00 2 y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una demanda d e liquidación adicional de sociedad comercial para que se ordenara al liquidador de la sociedad Estudios y Consultorías de Ingeniería Ltda. realizar la liquidación adicional en la cual se l e incluya y se le haga la
presentó una demanda d e liquidación adicional de sociedad comercial para que se ordenara al liquidador de la sociedad Estudios y Consultorías de Ingeniería Ltda. realizar la liquidación adicional en la cual se l e incluya y se le haga la cesión de las acciones, trámite que se identificó con el radicado No. 54001400300620240008700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta , autoridad que en providencia de 13 de marzo de 2023 la rechazó de plano y la remitió a los juzgados civiles del circuito de Cúcuta.
Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta y se identificó con el radicado No. 54001310300820240009800 y que en auto de 4 de abril de 2023 dicha autoridad rechazó la demanda por competencia y remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados inadmisibles en auto de 4 de abril de 2024.
Refirió que la Superintendencia de Sociedades recibió el trámite, lo identificó con el radicado 2024-800-00129 y en auto de 17 de mayo de 2024 no aceptó la competencia para conocer de la demanda y suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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Relató que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en
del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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Relató que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 28 de junio de 2024 remitió el conflicto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, al resolve r el conflicto de competencia de radicado No. 54001310300820240009800 en providencia de 5 de agosto de 2024, declaró que la Superintendencia de Sociedades era la competente para conocer de la solicitud de adjudicación adicional que presentó.
Señaló que pr esentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual rechazado por improcedente en auto de 7 de octubre de 2024 y que contra esta determinación presentó recurso de reposición y queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes en proveído de 6 de noviembre de 2024.
Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades inadmitió la demanda en auto de 2 de febrero de 2025 para que aclarara las pretensiones, so pena de configurarse una indebida acumulación de pretensiones y en proveído de 10 de marzo de 2025 rechazó la demanda ante la falta de subsanación.
En consecuencia, pidi ó que se dejen sin efecto los autos proferidos el 5 de agosto de 2024 y el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Superintendencia de Sociedades, respectivamente, con fundamento en que el primer auto, que dirimió el conflicto de competencia, está errado, toda vez que dentro de las facultades de la Superintendencia de Sociedades no se encuentra la de
Superintendencia de Sociedades, respectivamente, con fundamento en que el primer auto, que dirimió el conflicto de competencia, está errado, toda vez que dentro de las facultades de la Superintendencia de Sociedades no se encuentra la de ordenarle a un liquidador que proceda a realizar una liquidación adicional o que haga una cesión de acciones, así como tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01 SCLAJPT-11 V.00 4 puede suscribir los documentos requeridos para la venta, cesión y registro de las acciones.
En lo atinente a la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades que rechazó la demanda manifestó que « se encuentra en imposibilidad jurídica de subsanar la demanda por cuanto la pretensión… es liquidación adicional de la sociedad comercial sociedad Estudios y Consultorías de Ingeniería Limitada, liquidada… representada legalmente por el señor Jorge Sánchez Molina », pues ya la Superintendencia había advertido, desde el inicio, la falta de competencia para decidir sobre ese específico tópico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , luego de que fueran subsanadas las deficiencias puestas de manifiesto en auto de 19 de marzo de 2025, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Octavo Civil del
2025, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y manifestó que ha efectuado todas las actuaciones que en derecho corresponden de manera célere y oportuna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que dirimió el conflicto de competencia el 5 de agosto de 2024 y que en la providencia que lo resolvió da cuenta de las razones jurídicas para haber ado ptado la decisión y que la pretensión respecto de la Superintendencia de Sociedades con cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el convocante no presentó recursos de reposición y apelación.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta señaló que rechazó de plano la demanda en auto de 13 de marzo de 2024 y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta.
La Superintendencia de Sociedades pidió « negar» el amparo, toda vez que no le ha impedido al accionante el acceso a la justicia, pues « el demandante decidió de forma voluntaria guardar silencio en las etapas procesales destinadas para su defensa, tanto así que en el término otorgado para la subsanación de la demanda no allegó ningún tipo de pronunciamiento al respecto».
No se recibieron más pronunciamientos.
guardar silencio en las etapas procesales destinadas para su defensa, tanto así que en el término otorgado para la subsanación de la demanda no allegó ningún tipo de pronunciamiento al respecto».
No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto del auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de agosto de 2024 que dirimió el conflicto de competencia y ni el de subsidiariedad respecto del auto de 10 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01 SCLAJPT-11 V.00 6 marzo de 2025 proferido por la Superintendencia de Sociedades que rechazó la demanda ante la falta de subsanación.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y que el requisito de inmediatez respecto del auto de 5 de agosto de 2024 debe empezar a contabilizarse desde el 2 de febrero de 2025 que fue la fecha en la cual la Superintendencia asumió la competencia definitiva.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entr e la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definir los con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los princ ipios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la
estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto: (i) el auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de agosto de 2024 que le asignó la competencia a la Superintendencia de Sociedades para conocer la demanda de liquidación adicional de sociedad comercial y (ii)
Superior de Cúcuta el 5 de agosto de 2024 que le asignó la competencia a la Superintendencia de Sociedades para conocer la demanda de liquidación adicional de sociedad comercial y (ii) el auto que profirió la Superintendencia de Sociedades el 10 de marzo de 2025 que rechazó la demanda ante la falta de subsanación.
(i) Auto de 10 de marzo de 2025 proferido por la Superintendencia de Sociedades que rechazó a demanda.
Respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, que era n los recursos de reposición y apelación, de co nformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 CGP.
(ii) Auto de 5 de agosto de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01 SCLAJPT-11 V.00 9 amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuad o y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a
razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para c onjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de l a vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal el 5 de agosto de 2024 -notificada en estado del día siguiente-, lo que quiere decir que entre la comunicación de esta última actuación y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -12 de marzo de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna más de siete (7) meses, término que excedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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justificación alguna más de siete (7) meses, término que excedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01 SCLAJPT-11 V.00 10 el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Contrario a la manifestación del impugnante, según la cual el término de inmediatez debe empezar a contabilizarse a partir del 2 de febrero de 2025 que fue la fecha en la cual la Superintendencia asumió la competencia definitiva del asunto cuestionado, dicho cálculo debe realizarse desde la comunicación del auto de 5 de agosto de 2025, pues fue en esa data en la cual tuvo conocim iento de la decisión que hoy pretende controvertir y aun cuando presentó recurso de reposición contra esa determinación el mismo era abiertamente improcedente.
El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judic iales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judic iales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso d el tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como
cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso d el tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional
Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que s ea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01249-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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