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CSJ - STL9725-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9725-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9725-2023 Radicado n.° 71336 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.Radicado n.° 71296

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Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018. Refiere que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que padece una

a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que padece una enfermedad degenerativa, referente que debió tener en cuenta para determinar la fecha de estructuración de su invalidez. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 9 de marzo de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado remitió copia digital del expediente. Por otro lado, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional por cuanto el accionante no hizo uso de los mecanismos 2Radicado n.° 71296 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios para recurrir las decisiones que se cuestionan. Finalmente, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 3Radicado n.° 71296

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pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 3Radicado n.° 71296 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la

fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 4Radicado n.° 71296

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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de marzo de 2022, en el marco del proceso laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que

constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. De igual forma, cabe destacar que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez analizado , dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada - 9 de marzo de 2020 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de julio de 2023, transcurrieron más de tres años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En el anterior contexto, como no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 71296

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 71296

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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