CSJ - STL9725-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9725-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9725-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01 Acta 19
Bogotá D.C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló AMAURY SMITH POMARE contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 85001220800220130042700.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir al « financiar el actuar de Los Rastrojos a través del pago de vacunas», trámite que se identificó con el radicado No. y su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad
de concierto para delinquir al « financiar el actuar de Los Rastrojos a través del pago de vacunas», trámite que se identificó con el radicado No. y su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que en sentencia de 31 de julio de 2017 lo absolvió y que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal en providencia de 5 de diciembre de 2017.
Manifestó que la Fis calía presentó recurso extraordinario de casación, en virtud del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación « anuló ambos fallos, a la espera de que se reconstruyera un testimonio del juicio » en auto de 21 de noviembre de 2018.
Aseveró que, luego de la reconstrucción del testimonio, el sentenciador de primer grado lo absolvió en proveído de 11 de enero de 2019 y que la Sala Penal del Tribunal de Yopal revocó esa determinación en sentencia de 20 de abril de 2020 y lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual presentó impugnación especial.
Sostuvo que la Sala de Casación Penal, al resolver la alzada, confirmó la condena en sentencia de 21 de agosto de 2024 –SP2236-2024-.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01
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agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01 SCLAJPT-11 V.00 3 absolutoria, con fundamento en que dicha autoridad judicial no practicó pruebas directas, sino que se basó en pruebas de referencia, toda vez que « el sustento probatorio son las dos entrevistas rendidas por la señora Failadys Gaviria Ocampo, ambas ingresadas como prueba de referencia, el testimonio de los investigadores Johan Sebastián Cardona y distin tas declaraciones de Mario Javier Díaz Molina» y que de haber hecho un análisis probatorio adecuado hubiera concluido que «no solo Mario Javier Diaz (sic) Molina no es testigo directo de los hechos materia de investigación, sino que además no presencio de forma directa o indirecta ningún hecho que dé cuenta de la responsabilidad penal de los acusados en el delito de concierto para delinquir agravado por financiamiento de grupos armados al margen de la ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 9 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado No. 85001220800220130042700.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal manifestó que no adelanta proceso alguno en contra del accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal hizo un
En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal manifestó que no adelanta proceso alguno en contra del accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01 SCLAJPT-11 V.00 4 cuestionado y señaló que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez.
La Fiscalía 177 Especializada contra las Organizaciones Criminales indició que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 21 de agosto de 2024.
La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que su actuaci ón dentro del proceso encausado se limitó a presencia la lectura del fallo dentro del trámite de impugnación especial.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que profirió la sentencia cuestionada el 21 de agosto de 2024 y que en su parte motiva consignó las razones de hecho y de derecho que la sustenta.
No se recibió otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez se incumplió con el presupuesto de i nmediatez, pues la sentencia cuestionada se profirió el 21 de agosto de 2024 y se notificó en estrados el 5 de septiembre de 2024 y vía correo electrónico el 9
incumplió con el presupuesto de i nmediatez, pues la sentencia cuestionada se profirió el 21 de agosto de 2024 y se notificó en estrados el 5 de septiembre de 2024 y vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01
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III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que sólo tuvo acceso al expediente completo y a las grabaciones de audio del proceso cuestionado en noviembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a
amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01 SCLAJPT-11 V.00 6 la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos gene rales y específicos de procedibilidad.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia cuestionada el 21 de agosto de 2024 -notificada en est rados el 5 de septiembre de 2024-, razón por la cual entre la comunicación de dicha providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -8 de abril de 2025 -, transcurrieron sin
2024-, razón por la cual entre la comunicación de dicha providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -8 de abril de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01
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En ese contexto, el análisis del requisito de inme diatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de
puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01 SCLAJPT-11 V.00 8 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de un a amenaza o violación de derechos
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de un a amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentr en en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar d icho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable
suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar d icho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01 SCLAJPT-11 V.00 9 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Ahora, en cuanto al argumento del impugnante según el cual sólo tuvo acceso al expediente y audios en noviembre de 2024 y es desde esa data que debe contabilizarse el término de inmediatez, es preciso advertir que el término prudencial para promover la acción de tutela debe c alcularse desde que se comunica la decisión cuestionada, pues es la fecha en la que las partes tienen conocimiento de la decisión.
Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado , pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01731-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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